REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2144-09

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
FISCAL: 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JANETH LEDEZMA.
IMPUTADOS: DORTA ACEVEDO ANDRES ABRAHAN y CUMANA ACEVEDO ENMANUEL DAVID.
SECRETARIA: DRA. GINETTE SERRANO ALFONZO

En el día de hoy, 24 de febrero de 2009, oportunidad fijada por este juzgado, se realizó la audiencia de presentación, tal como lo disponen los artículos, 130, 131 y 373 del texto adjetivo Penal y en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía 5taº del Ministerio Publico, contra de los ciudadanos: DORTA ACEVEDO ANDRES ABRAHAN y CUMANA ACEVEDO ENMANUEL DAVID. Se dio inicio a la referida audiencia y el ciudadano Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 eiusdem, informó a los ciudadanos aprehendidos sobre el derecho a designar a un abogado de su confianza como su defensor y de no disponer de uno el Estado le designaría un defensor público a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y el debido proceso penal, manifestando éstos que tienen abogado privado, DR. FREDDY CABRERA LARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien acepto el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de Ley, portador de la Cédula de Identidad No. 4.104.478, teléfono: 0414-286.49.09, IPSA No. 29.839, con domicilio procesal en la siguiente Dirección: Calle comercio, Edificio Italmar, PB, Local A, Guarenas, Estado Miranda. Una vez cumplida con las formalidades el ciudadano Juez de Control DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, declaró abierta la audiencia.
Se le concede la palabra a la Fiscal 5ta del Ministerio Publico, para que de forma oral realice sus alegatos he informe, tanto al tribunal como al aprehendido y su defensor sobre los hechos controvertidos y objeto de la presente audiencia. El Ministerio Público manifestó lo siguiente:
En el día 22-02-09, me fue presentado un procedimiento por efectivos del destacamento 52, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, quienes indicaron que se encuentran en calidad de detenidos los ciudadanos DORTA ACEVEDO ANDRES ABRAHAN y CUMANA ACEVEDO ENMANUEL DAVID, quienes estaban en compañía de una persona llamada “MIGUELITO”, quien emprendió veloz huída al percatarse de la presencia de la Guardia Nacional, procediendo entonces a detener a los ciudadanos DORTA ACEVEDO ANDRES ABRAHAN y CUMANA ACEVEDO ENMANUEL DAVID aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en las actas policiales.
Esta representación fiscal, precalifica la conducta de los ciudadanos DORTA ACEVEDO ANDRES ABRAHAN y CUMANA ACEVEDO ENMANUEL DAVID por el delito de Cómplices en el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 86, numeral 3º, del Código Penal, y solicito que se decrete este aprehensión como flagrante, se sigan las vías del procedimiento ordinario, y que se dicte una medida judicial preventiva privativa de libertad por cuanto están llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez impone a los ciudadanos: DORTA ACEVEDO ANDRES ABRAHAN y CUMANA ACEVEDO ENMANUEL DAVID, de lo ordenado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en los numerales 1 y 9, así como de los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto de no estar obligado a declarar en causa propia y en caso de acceder a no hacerlo bajo juramento ni coacción alguna, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso aunque no sea la oportunidad, asimismo el Tribunal explicó detalladamente al aprehendido sobre el hecho que le imputa o atribuye la Fiscalía, con todas las circunstancias y pormenores del mismo, los elementos de convicción señalados en su contra y además del tipo penal señalado por el ciudadano fiscal, y sobre la medida de coerción personal solicitada en su contra por la representación fiscal.
El ciudadano DORTA ACEVEDO ANDRES ABRAHAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.458.233, nacido en fecha 24-03-87, de veintiún (21) años de edad, de profesión estudiante Universitario, Estado Civil: Soltero, domiciliado en la siguiente dirección: Guarenas, Las Clavellinas, Sector Nazareno, Casa S/N, Teléfono: 04124-415.6498, hijo de NILDA ACEVEDO (V) y CESAR DORTA (F); manifestó su voluntad de declarar y libre de cualquier apremio, amenaza o coacción, e indicó lo siguiente: Este tribunal deja constancia que el ciudadano EMMANUEL CUMANA se retiró de la sala, en compañía de un Alguacil de este Circuito Judicial Penal, con el fin de que el ciudadano DORTA ACEVEDO ANDRES, rindiera su respectiva declaración, y expuso en los términos siguientes : “Nosotros a las 8 de la mañana fuimos al rodeo a visitar a mi hermano, nos paramos a comer perros calientes, nos bajamos en la esquina de pollo Arturo, oímos unos tiros, y nos cambiamos de acera vimos como el guardia apuntó a un muchacho y este salió corriendo, luego de esto el guardia nos llamó a nosotros vinieron otros funcionarios y nos llevaron a la comandancia”. Es Todo. A preguntas del juez de este despacho respondió: “No sé, en ese momento yo estaba con mi primo guardia, mi mamá y mi hermano se fueron por otro lado. Yo no vi al que estaba disparando. No tengo más que declarar. Es todo”. A preguntas de la representación fiscal respondió: “No sé, no conozco, ese es mi primo, si fue, no estaba comiendo perros calientes con nosotros, los hombres tienen una hora de salida y las mujeres salen a la hora que ellas quieran, en la parte alta de las clavellinas, parte alta, en el kiosco, como para el callejón los tres José .en el nazareno, también por el Kiosquito Es todo”. A preguntas de defensor Privado respondió: No yo estudio en la Universidad, Santa María, Ingeniería Civil, si con mi mama mi primo y mi otro primo, no sé, a las 3 de la tarde yo y mi primo, en el rodeo, agarre para la rosa y me quede en la esquina de pollo Arturo, no vi a nadie nunca llegamos al sitio del perro calientero, como a media cuadra, el guardia estaba en moto, yo que escuche fueron los disparos, a la persona que estaba disparando, se lanzó a la quebrada, el guardia lo apunto al que tiene la pistola y nosotros nos echamos a un lado, y nosotros nos fuimos corriendo y como estábamos allí nos paró, vinieron los otros policías y nos fuimos corriendo, Es todo”.
Seguidamente comparece el ciudadano CUMANA ACEVEDO ENMANUEL DAVID, de nacionalidad venezolano, natural de Guatire titular de la cedula de identidad Nº V-17.920.666, nacido en fecha 06-123-86, de veintidós (22) años de edad, de profesión: Mecánico, Estado Civil: Soltero, domiciliado en la siguiente dirección: Guarenas, Las Clavellinas, Sector Nazareno, Casa S/N, Teléfono: 0212-899-34-91, hijo de ARELIS ACEVEDO (V) y EMILIO CUMANA (F); manifestó su voluntad de declarar y libre de cualquier apremio, amenaza o coacción, e indicó lo siguiente: No tengo nada que declarar.
Seguidamente toma la palabra el Defensor Privado FREDDY CABRERA LARES, quien expone:. En las Actas policiales donde se encuentra plasmados los hechos presuntamente ocurridos el día en que ocurrió el deceso de la víctima existen incoherencia, ya que no se señala quien o quienes acompañaban al funcionario de la Guardia Nacional, no se encuentra el arma, no se encuentran los otros ciudadanos que supuestamente están implicados en los hechos, se desconoce quién disparó y no se ha identificado el mismo, se escucharon disparos y no se pueden imputar a mis defendidos ya que ellos no han matado a nadie, como se pueden presentar dos persona que supuestamente están si supuestamente estaban cerca, o al lado solicito se practiquen la experticias con el fin de que se determine si existen rastros de pólvora en las ropas de mis representados, en virtud que existen dudas y la duda favorece al reo, solicito, una medida menos gravosa hasta tanto se investigue la veracidad de la presunta participación de mis representados, esta defensa se pone a la orden del Ministerio Público con el fin de encontrar a las otras personas que supuestamente, participaron en el suceso y se mantengan a mis representados en el sito de reclusión donde se encuentran en este momento. Es Todo.
COMO PUNTO PREVIO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE: que al folio tres, se hace mención por parte del CICPC, que los acompañantes de los imputados son supuestamente ACEVEDO EDISON ALBERTO y MAURI ORTIZ MONTAÑEZ, mientras que en el folio 20 el SARGENTO TORRES BELTRAN SANTIAGO, hace mención también que MAURI ORTIZ MONTAÑES, pero a su vez de ALBERTO CAICEDO; LUIS EDUARDO ARMAS, hace mención del ciudadano de contextura gorda con lentores negros quien estaba a bordo de la pikc- up de color verdee. Escuchados como han sido los alegatos tanto del Ministerio Público, la declaración del imputado, así como los descargos y solicitudes de la defensa, Observa este tribunal que hay un elemento de convicción con respecto a los imputados y es por ello que este tribunal acoge la disposición pero se aparta de de solicitud de la privación de libertad visto que considera que la declaración de los testigos MAIKOL SANCHEZ, así como de LUIS EDUARDO ARMAS estos señalan al autor de los hechos mas no hacen mención de los dos imputados si no al momento de la detención si al momento de efectuar los disparos por lo que el tribunal considera que se deberá decretar caución económica de manera que de posibilidad al ministerio publico dilucidar la participación de los imputados en los hecho.
La Representación Fiscal del Ministerio Público señala lo siguiente: Realizo formal recuso de apelación conforme al artículo 447numeral 4º en relación con el artículo 374 relativo al efecto suspensivo del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la decisión dictada por este honorable tribunal, de otorgar una medida cautelar menos gravosa para los imputados, basa sus fundamentos por considerar que estamos en presencia de un hecho punible donde están llenos los elementos del los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal sobre todo el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado según los numerales 2 y 3 y así como el parágrafo 1 del mismo artículo aunado a las consideraciones que ya anteriormente fueron expuestas al momento de la imputación de cargos y con la finalidad de asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1. Primero: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en relación a lo establecido en los artículos 280 y 281 Ejusdem.
2. Segundo: Se acoge la pre-calificación jurídica imputada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 84, numeral 3º, del Código Penal
3. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en relación a la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad, por cuanto estima esta juzgadora que las resultas del proceso podrían satisfacerse con el establecimiento de unas medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los ordinales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto deberán seguirse las siguientes imposiciones: 1) Los imputados deberán presentarse cada ocho (8) hasta tanto el Ministerio Público presente sus actos conclusivos; 2) Ello sucederá cuando hayan satisfecho una fianza de cien (120) unidades tributarias cada uno, con la documentación respectiva, por la presentación de dos (02) fiadores que tengan honorable conducta.
4. Cuarto: Se mantienen detenidos él en Comando de la Guardia Nacional órgano que Efectuó el Procedimiento, mientras se realizan las investigaciones pertinentes.
5. Quinto: Quedan las partes formalmente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


LA SECRETARIA,
DRA.GINETTE SERRANO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,
DRA.GINETTE SERRANO.

EXP. 4C-2144-09
JLGL