REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA NÚMERO 4C-2112-09

Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado ADOLFO RAFAEL ALLEN DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-16.174.091, identificado en actas, quien fue debidamente asistido por el ciudadano ELÍAS MONSALVE, Defensor Público Penal y en la cual, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó la presunta conducta desplegada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando las medidas de protección previstas en los numerales tercero y quinto del artículo 87 ejusdem; que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial como lo establece el artículo 94 ibídem, así como la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la mencionada ley especial.

El imputado, estando debidamente impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio manifestó que han tenido discusiones y están separados pero todavía tienen relaciones, que le salió un trabajo en Guárico y su compadre lo llamó para saber cuándo se venía, cuando llegó ella estaba molesta, el 25 de agosto ella le hizo una denuncia, lo pusieron a firmar un papel, un amigo le dijo que la vio a ella con su compadre, cuando llegó a la casa ella se fue corriendo,m sostuvieron una discusión y ella le dijo que no podía ir a la parte de arriba, le mentó la madre porque le preguntó si el compadre la había dejado y le dio en la boca pero no muy fuerte.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto solicitó al tribunal apartarse de la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, manifestando que era innecesaria la salida de la residencia porque residen en casas diferentes.

Los elementos de convicción cursantes en autos, como lo son el acta policial de aprehensión, el dicho de la víctima, así como lo manifestado por el imputado en audiencia, dan cuenta de la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita constitutivos del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho suscitado el 06 de este mismo mes y año, fecha en la cual, el imputado y la víctima sostuvieron una discusión y el imputado le dio un golpe en el área de la boca.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de ésta última, razón por la cual, aún cuando no fue requerida la aplicación de medidas de coerción personal, se acuerda imponer las medidas de protección establecidas en los numerales quinto y décimo tercero del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como de frecuentar la parte superior del inmueble donde ambos residen, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando como flagrante la aprehensión pues se verificó conforme a los supuestos establecidos en el artículo 93 ejusdem.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se impone al ciudadano ADOLFO RAFAEL ALLEN DÍAZ, las medidas de protección establecidas en los numerales quinto y décimo tercero del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como de frecuentar la parte superior del inmueble donde ambos residen, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso y verificados los elementos cursantes en autos que dan cuenta de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma declarando como flagrante la aprehensión pues se verificó conforme a los supuestos establecidos en el artículo 93 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,


ABG. YNES CORINA VARGAS.

VYP.