REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA NÚMERO 4C-2116-09


Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír a los imputados JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-17.160.717, VÍCTOR JUKIO VELÁSQUEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-17.772.417 y DAYANA CAROLINA ROJAS GALARRAGA, titular de la cédula de identidad número V-20.219.671 quienes fueron debidamente asistido por el ciudadano ERNESTO ROSALES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.593 y en la cual, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ASTRID OCHOA solicitó que la investigación prosiga por la vía del procedimiento ordinario, precalificando el hecho como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como que se decrete la aprehensión como flagrante.

Impuestos del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libres de prisión, coacción o apremio los imputados VÍCTOR JULIO VELÁSQUEZ LEÓN y DAYANA CAROLINA ROJAS GALARRAGA manifestaron su deseo de no declarar: Por su parte, el ciudadano JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ LEÓN manifestó: “Yo me encontraba haciendo café y escucho que están tumbando la puerta, vi al funcionario que tien amenazado a mi hermano, y le dije, otra vez ustedes, y me golpearon la boca ellos no mostraron ninguna orden de allanamiento, mi hermano llegó y me sijo que estaban buscando a CARLOS, yo no tengo nada que ver con eso”.

Por su parte, el defensor consignó en el acto denuncia realizada por acoso que manifiesta de que son objeto por parte de los funcionarios que conformaban la comisión alegando que el acta se encontraba viciada de nulidad por cuanto una vez terminada y después de firmada se observaba que no tenían firmas, solicitando la libertad sin restricciones o en su defecto una menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal.

Ahora bien; de lo expuesto por las partes así como luego de un análisis de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, observa quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, región número 4, mediante la cual se dejó constancia que procediendo por orden de allanamiento signada con el número S2C-743-09 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, ingresaron a la vivienda donde se incautó en el compartimiento superior del lado derecho de un closet de mimbre color blanco con azul una bolsa de material sintético transparente con una franja de color azul el cual contenía en su interior la cantidad de cuarenta y seis envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de restos y semillas vegetales, presunta droga; hallazgo que fue corroborado por los ciudadanos PABLO EMILIO HERNÁNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad número V-26.786.799 y JOSÉ ALEJANDRO FIORENZANO PRADO, titular de la cédula de identidad número V-4.248.995 al rendir la correspondiente entrevista recogida mediante acta y realizada en la sede del organismo policial en cuestión; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tiene algún grado de participación en los hechos investigados.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, y la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno; no obstante ello, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ LEÓN, VÍCTOR JULIO VELÁSQUEZ LEÓN, y DAYANA CAROLINA ROJAS GALARRAGA las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en consecuencia obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Despacho así como a no ausentarse del área de la Gran Caracas sin previa autorización escrita del tribunal.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose como FLAGRANTE la aprehensión, por cuanto la misma se adapta a los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ LEÓN, VÍCTOR JULIO VELÁSQUEZ LEÓN, y DAYANA CAROLINA ROJAS GALARRAGA las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en consecuencia obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Despacho así como a no ausentarse del área de la Gran Caracas sin previa autorización escrita del tribunal, acogiéndose la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal decretando como FLAGRANTE la aprehensión del imputado pues la misma se verificó bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS.

VYP.