REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA NÚMERO 4C-2121-09
Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado ALBERTO LUIS LARA, titular de la cédula de identidad número V-17.920.766, quien se encuentra debidamente asistido por el ciudadano ELÍAS MONSALVE, Defensor Público Penal y en la cual, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ANTHONELLA BORGES solicitó que la investigación prosiga por la vía del procedimiento ordinario, precalificando el hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como que se decrete la aprehensión como flagrante.
El imputado ALBERTO LUIS LARA, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio manifestó su voluntad de no declarar.
Por su parte, el defensor solicitó la libertad sin restricciones del imputado con base en el principio de presunción de inocencia.
Ahora bien; de lo expuesto por las partes así como luego de un análisis de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, observa quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, mediante la cual se dejó constancia que procediendo por orden de allanamiento signada con el número S3C-681-09 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control, ingresaron a la vivienda donde se incautó en el área de la sala-cocina debajo de una rinconera en el piso un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco atado en su único extremo con un hilo de color gris contentivo de la cantidad de seis sustancias sólidas de color blanco de presunta droga así como cuatro recortes de material sintético en colores amarillo con negro, verde y uno blanco impregnado con una sustancia blanquecina en el envase de basura ubicado en el porche de la residencia, atados en su único extremo con hilo de color gris conjuntamente con un recorte de material de aluminio de regular tamaño; hallazgo que fue corroborado por los ciudadanos JESÚS BLANCO PERÉZ, titular de la cédula de identidad número V-25.959.020, LUIS TORO MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-15.152.945 y JOSEFINA VICENTA LISSI, titular de la cédula de identidad número V-10.782.046, quienes al rendir la correspondiente entrevista recogida mediante acta y realizada en la sede del organismo policial en cuestión; elementos de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tiene algún grado de participación en los hechos investigados.
Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del artículo 251 del texto adjetivo penal dada la magnitud del hecho por los nocivos efectos de las circunstancias relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes en la salud pública, y la degeneración social y mental que derivan de dicho fenómeno; no obstante ello, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano ALBERTO LUIS LARA las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en consecuencia obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Despacho así como a no ausentarse del área de la Gran Caracas sin previa autorización escrita del tribunal, ello en atención igualmente al contenido del artículo 253 ejusdem que establece la aplicación exclusiva de medidas de esta naturaleza para los delitos que no excedan de tres (3) años de prisión en su límite máximo no habiéndose acreditado conducta predelictual en las actuaciones o en audiencia.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose como FLAGRANTE la aprehensión, por cuanto la misma se adapta a los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al ciudadano ALBERTO LUIS LARA las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en consecuencia obligado a presentarse cada ocho (8) días por ante la sede de este Despacho así como a no ausentarse del área de la Gran Caracas sin previa autorización escrita del tribunal, ello en atención igualmente al contenido del artículo 253 ejusdem que establece la aplicación exclusiva de medidas de esta naturaleza para los delitos que no excedan de tres (3) años de prisión en su límite máximo no habiéndose acreditado conducta predelictual en las actuaciones o en audiencia, acogiéndose la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal decretando como FLAGRANTE la aprehensión del imputado pues la misma se verificó bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS.
VYP.