REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA NÚMERO 4C-2122-09
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado VÍCTOR MANUEL BAUTE, titular de la cédula de identidad número V-6.813.677, quien se encuentra debidamente asistido por el ciudadano ELÍAS MONSALVE, Defensor Público Penal y en el cual, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ASTRID OCHOA, precalificó la presunta conducta desplegada como VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando que se decretaran las medidas de protección previstas en el artículo 87, numerales tercero, quinto y sexto ejusdem y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial como lo establece el artículo 94 ibídem así como la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la mencionada ley especial.
Encontrándose presente en sala, la víctima, ciudadana CARMEN MÉNDEZ PLAZA, titular de la cédula de identidad número v-5.229.140, manifestó: “Yo no quiero que lo dejen preso, y solo quiero que salga de la casa y le de a los muchachos”.
El imputado VÍCTOR MANUEL BAUTE, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio manifestó su deseo de no declarar en audiencia.
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto manifestó que de las actuaciones se desprende que se le tomó la declaración a la hija del imputado sin haberla impuesto del precepto constitucional, por lo que se debería presumir que los hechos expuestos por ésta no ocurrieron, e igualmente la víctima lo único que quiere es manutención para los nietos, solicitando al tribunal apartarse de la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, del de AMENAZA, así como del de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, decretando la libertad sin restricciones del imputado.
Oídas como fueron las partes y con vista a los elementos de convicción aportados, se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada la existencia de hechos constitutivos de delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal con el contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región 4, Municipio Plaza del Estado Miranda, quienes se trasladaron a requerimiento de la víctima al sector de La Colonia de Río Chico, quien manifestó que éste le propinó un golpe en el rostro por cuanto se negó a sostener relaciones sexuales, haciéndoles entrega de un arma de fuego tipo escopeta luego de practicar la retención del imputado, encontrando igualmente la entrevista rendida en la misma fecha por la precitada ciudadana quien manifestó que se encontraba durmiendo en su cama, y al negarse a sostener acto carnal con su esposo el mismo le dio un golpe en el ojo izquierdo y la sacó de la residencia, momento en el cual su hija, se despertó y la volvió a reingresar a la casa, luego de lo cual el ciudadano VÍCTOR BAUTE forcejeó con ambas y la volvió a sacar, llevándola posteriormente su hija a la residencia del hijo de la víctima, manifestando por último el temor que siente pues el imputado la ha amenazado con un arma blanca tipo machete y por el hecho que el imputado haga uso de un arma de fuego tipo escopeta que tenía en su casa.
Cursa igualmente en autos, acta de entrevista rendida por la ciudadana CARMEN YOGELIA BAUTE MÉNDEZ, hija en común de imputado y víctima la cual es concordante con el dicho de ésta última; reconocimiento técnico número 9700-049-030 de fecha 07 de los corrientes, suscrito por el experto HERDY MOTTA, adscrito a la Subdelegación Estadal de Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, cañón largo, color negro con signos de oxidación marca J.J. SARASQUETA, serial 24753, y tres (3) cartuchos calibre 12, sin percutir, así como reconocimiento médico legal s/n elaborado por el médico forense Ricardo Cova, adscrito a la Subregión Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana CARMEN ZORAIDA MÉNDEZ PLAZA, en el cual se apreció traumatismo ocular moderado con hemorragia subconjuntival, tiempo de curación 10 días con asistencia médica, 7 días de privación de ocupaciones habituales, concluyendo que las mismas son de carácter LEVE; elementos de convicción, que evidentemente apuntan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tiene algún grado de participación en los hechos investigados.
Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano VÍCTOR MANUEL BAUTE, las medidas de protección establecidas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el abandono inmediato por parte del imputado de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, todo ello a fin de disminuir al máximo la situación de riesgo en que se encuentra aquella; asimismo, se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en consecuencia obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Despacho, visto que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad considerando la impuesta como suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma, y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se impone al ciudadano VÍCTOR MANUEL BAUTE, las medidas de protección establecidas en los numerales tercero, quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el abandono inmediato por parte del imputado de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, todo ello a fin de disminuir al máximo la situación de riesgo en que se encuentra aquella; asimismo, se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en consecuencia obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Despacho, visto que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad considerando la impuesta como suficiente para garantizar las resultas del proceso.
SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma declarando como flagrante la aprehensión pues se verificó conforme a los supuestos establecidos en el artículo 93 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS.
VYP.