REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA NÚMERO 4C-2124-09


Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado RANDY CHRISTIAN LIRA PÁEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.495.119, quien se encuentra debidamente asistido por el ciudadano ELÍAS MONSALVE, Defensor Público Penal y en la cual, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ANTHONELLA BORGES solicitó que la investigación prosiga por la vía del procedimiento ordinario, precalificando el hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como que se decrete la aprehensión como flagrante.

El imputado RANDY CHRISTIAN LIRA PÁEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte, el defensor solicitó la libertad sin restricciones del imputado con base en el principio de presunción de inocencia.

Ahora bien; de lo expuesto por las partes así como luego de un análisis de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, observa quien aquí decide que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, mediante la cual se dejó constancia que al darle la voz de alto y ser advertido que iba a ser objeto de revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía para el momento una media de tela de colores blanco y gris conteniendo en su interior la cantidad de tres envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presunta droga y un envoltorio de material sintético de color blanco atado en su único extremo con un nudo del mismo material contentivo en su interior de una pasta compacta de color beige, presunta droga así como siete cartuchos de bala calibre 38 mm. sin percutir.

En consecuencia, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos narrados por los funcionarios, del procedimiento policial traído por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RANDY CHRISTIAN LIRA PÁEZ sea autor o partícipe del hecho, toda vez que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales no ofrece la más mínima posibilidad de concluir una investigación que, con fundamento serio, convoque a juicio de reproche de la conducta en que incurrió el imputado por no contar con la presencia de testigos que avale su dicho.

Conforme lo anteriormente expuesto, cabe destacar que los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal suponen un orden acumulativo para el fundamento de cualquiera medida de coerción personal. La insuficiente acreditación del hecho punible, cuya verificación acarrea el incumplimiento del requisito establecido en el numeral primero de la citada norma, hace per se inoficiosa la revisión de las otras causales.

De otra parte, la circunstancia procesal aquí apreciada por jurisprudencia reiterada y pacífica no puede ser más que un indicio de culpabilidad, que al encontrarse sólo y sin ningún tipo de elemento con el que pueda conexionarse es a todas luces insuficiente para decretar medida de coerción alguna; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hizo en audiencia, la libertad sin restricciones del ciudadano RANDY CHRISTIAN LIRA PÁEZ, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose como FLAGRANTE la aprehensión, por cuanto la misma se adapta a los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano RANDY CHRISTIAN LIRA PÁEZ, acogiéndose la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal decretando como FLAGRANTE la aprehensión del imputado pues la misma se verificó bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. YNES CORINA VARGAS.

VYP.