REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


CAUSA NÚMERO 4C-2125-09


AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la ciudadana YANETH LEDEZMA, solicitó la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YORMAN DE JESÚS ÁLVAREZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 13 de Julio de 1982, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.379.563, hijo de ALEXIS ÁLVAREZ (V) y GLADIS MARTÍNEZ (V), y residenciado en Calle Principal, Jabillo 5, Caja de Agua, cerca del módulo, casa sin número de color verde con negro, Guatire, Estado Miranda.

De igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en los artículos 3 y 9, ambos de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír a las imputadas, imputó al ciudadano YORMAN DE JESÚS ÁLVAREZ MARTÍNEZ los hechos siguientes la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en los artículos 3 y 9, ambos de la Ley Sobre Armas y Explosivos, con base al procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de febrero de 2009 que resultó en la aprehensión del subjudice en horas de la tarde, cuando el mismo según el dicho de los funcionarios EDGAR ECHENIQUE, JESÚS SEIJAS, HUMBERTO FARIÑE, RAÚL REGALADO y LENÍN MARTÍNEZ evadió a la comisión policial al percatarse de su presencia en el sector El Jabillo 6 de Guatire cuando tripulaba un vehículo automotor tipo moto en compañía de un ciudadano que no pudo ser identificado al lograr lo propio.

Que posteriormente a ello, el hoy imputado procedió a introducirse a una residencia por lo que ingresaron a la misma procediendo conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose a dos ciudadanas para que fungieran como testigos del procedimiento identificadas como JULIA PALACIOS y LUISANA MARÍA LARA YANEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-4.428.048 y V-18.092.460, procediendo a una revisión del inmueble donde se hallaron, como se desprende del acta de visita domiciliaria cursante de los folios números 7 al 10 del expediente, “…dentro de la habitación… dentro de una funda contentiva de una almohada se localizó e incautó un (1) arma de fuego, tipo revólver, marca Rossi, calibre 38, sin seriales visibles, incoloro, empuñadura de madera, contentivo en su interior de seis (6) cartuchos del mismo calibre; en una caja la cual contenía ropa, se localizó e incautó un (1) arma de fuego, tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12, sin seriales visibles, satinada, con empuñadura de color negro de plástico, contentiva en su interiro de un cartucho del mismo calibre, de color rojo; de igual forma dentro de la misma caja se localizaron e incautaron dos (2) cartuchos de escopeta, calibre 16, uno de color rojo y otro de color blanco…”.

Igualmente, cursa a los autos acta de entrevista suscrita por la ciudadana JULIA PALACIOS, antes identificada, quien expuso las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que apreció el procedimiento en cuestión, siendo conteste con lo afirmado por los actuantes.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que no residía en esa vivienda sino en un sector distinto, y “que le pusieron eso”.

Por su parte, el ciudadano ELÍAS MONSALVE, Defensor Público Primero Penal ante este Circuito expuso que de las actas procesales se evidenciaba que las características aportadas por los funcionarios no coincidían con las de su defendido, siendo que a su juicio el allanamiento no cumplió con las exigencias previstas en los artículos 210 y 211, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo los testigos afirmar que ésta era la misma persona que se vio perseguida por la comisión solicitando finalmente la imposición de una medida menos gravosa en vista igualmente al quantum de la pena.

II
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en los artículos 3 y 9, ambos de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (anteayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, se desprende tanto del acta de aprehensión así como del acta de visita domiciliaria corroborado con el dicho de la testigo instrumental, ciudadana JULIA PALACIOS, el hallazgo de dos armas de fuego en la residencia en que se encontraba el ciudadano YORMAN ÁLVAREZ MARTÍNEZ con sus respectivas municiones, así como dos cartuchos para escopeta.

Derivado de ello, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito hasta la presente etapa del proceso, como se observa del contenido de las actuaciones aquí narradas, y de la evidencia que fue sometida a reconocimiento legal practicado por el funcionario MIGUEL MONTENEGRO, adscrito a la Subdelegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que eventualmente pueda imponerse, pues en su límite máximo equivale a cinco (5) años de prisión lo cual no conduce, como lo dedujo de manera equívoca en errónea interpretación del artículo 253 del texto adjetivo penal la representante fiscal a que sólo proceda la aplicación de medida privativa de libertad, sino a que puedan ser impuestas cautelares sustitutivas en vista a la entidad del hecho y todas las circunstancias que emanen de los elementos de convicción apreciador por el decisor.

Y de esta apreciación autónoma y armonizada del suscrito con los principios que informan el proceso penal como lo son la necesidad de aseguramiento, la lesión jurídica atribuida en contraste con el estado de libertad y la presunción de inocencia, considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las establecidas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en consecuencia un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, así como a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando los alegatos de la defensa en cuanto al incumplimiento de los requisitos formales de la actividad policial pues los mismos actuaron bajo el supuesto de excepción previsto en el numeral segundo del artículo 210 ejusdem, sin entrar a hacer conjeturas sobre el mérito del asunto pues aquí se aprecia sólo a los efectos del aseguramiento del imputado, y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se impone al ciudadano YORMAN ÁLVAREZ MARTÍNEZ, arriba identificado, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en artículo 256, numerales tercero y octavo del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal a firmar el libro de presentaciones y la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con lo establecido en los artículos 3 y 9, ambos de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas razonablemente con la imposición de las medidas aquí acordadas.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Toda vez que la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ha anunciado recurso de apelación en contra de la decisión aquí fundamentada, se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito y se suspenden sus efectos dando cumplimiento a lo establecido en la referida norma.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.



LA SECRETARIA,


ABG. YNES CORINA VARGAS.


VYP.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Barlovento

Guarenas, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º

OFICIO N°
CIUDADANO:
JUEZ PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS
DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CON SEDE EN LOS TEQUES.
SU DESPACHO.

Por medio de la presente, respetuosamente me dirijo a ustedes en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ( ) folios útiles, causa signada bajo el número 4C-2125-09 de la numeración llevada por este Juzgado, contentivo del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada por este Despacho en fecha 08 de los corrientes en la causa seguida en contra del ciudadano YORMAN ÁLVAREZ MARTÍNEZ por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ÓRDEN PÚBLICO, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. CON DETENIDO.
Remisión que se le hace a los fines consiguientes

DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ (S)

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
4C-2125-09.
VYP.