REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA NÚMERO 4C-2126-09

Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado HÉCTOR ENRIQUE PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.828.809, identificado en actas, quien fue debidamente asistido por el ciudadano ELÍAS MONSALVE, Defensor Público Penal ante este Circuito y en la cual, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó la presunta conducta desplegada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, solicitando las medidas de protección previstas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 ejusdem; que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial como lo establece el artículo 94 ibídem, así como la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la mencionada ley especial.

El imputado, estando debidamente impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio manifestó su deseo de no declarar.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto solicitó al tribunal apartarse de la preclasificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por considerar que era necesaria la presencia de la víctima para determinar tal conducta, así como que no se acordaran las medidas de protección.

Los elementos de convicción cursantes en autos, como lo son el acta policial de aprehensión, el dicho de la víctima DAISY COROMOTO PINEDA PÉREZ, dan cuenta de la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita constitutivos de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho que según lo manifestado por ésta se suscitó en fecha 06 de los corrientes, cuando el hoy imputado, al toparse con ella en vla vía pública cuando sin razón la empujó, la haló por el cabello y la agarró fuertemente por los brazos, insultándola y diciéndole que tenía tres mil bolívares en el bolsillo, que si quería ganárselos, y que si no los quería que le mandara a su hija de doce años de edad, para que se los ganara que buena falta le hacía.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que por la naturaleza del presente procedimiento es mandatorio salvaguardar en todo caso la integridad física y psicológica de ésta última, razón por la cual, aún cuando no fue requerida la aplicación de medidas de coerción personal, se acuerda imponer las medidas de protección establecidas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a las mismas o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando como flagrante la aprehensión pues se verificó conforme a los supuestos establecidos en el artículo 93 ejusdem.

DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:


PRIMERO: Se impone al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PÉREZ, las medidas de protección establecidas en los numerales quinto y sexto del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia por sí mismo o por interpuesta persona, así como abstenerse de realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma o a cualquier integrante de su familia, considerando que con estas medidas se aseguran las finalidades del proceso y verificados los elementos cursantes en autos que dan cuenta de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma declarando como flagrante la aprehensión pues se verificó conforme a los supuestos establecidos en el artículo 93 ejusdem.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,


ABG. YNES CORINA VARGAS.

VYP.