REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA NÚMERO 4C-2127-09

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN

Corresponde a este Juzgado fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal los pronunciamientos dictados en la audiencia celebrada el día de hoy para oír al imputado ARGENIS JOVANY HERNÁNDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-14.495.629, identificado en actas, quien fue debidamente asistido por el ciudadano ELÍAS MONSALVE, Defensor Pública Penal y en la cual, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó la presunta conducta desplegada por el ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando como medida de coerción personal la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito en fecha 01 de los corrientes; que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial como lo establece el artículo 94 ibídem así como la declaratoria de la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la mencionada ley especial.

El imputado, estando debidamente impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de prisión, coacción o apremio manifestó que existen problemas entre él y la víctima, negando su participación en los hechos en los que lo mencionan como autor de abuso sexual en la persona de una niña.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto se opuso a la privación judicial preventiva por considerarla desproporcionada solicitando la imposición de una medida de protección a favor de la víctima.

Ahora bien, considera quien aquí decide, en relación a la solicitud de revocatoria de la medida impuesta por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito, que es manifiestamente incompetente en este sentido, pues a ese mismo órgano jurisdiccional corresponderá conocer de la verificación de los supuestos que para tal efecto establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse acreditada la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora, quienes acudieron por el llamado de la central de transmisiones a la Calle Cardonal, Callejón Las Margaritas, donde localizaron al imputado el cual era agredido por miembros de la comunidad en vista de la supuesta conducta reiterada de agresiones físicas y verbales en contra de la ciudadana ANAIS DEL VALLE CORONADO MOREI, quien igualmente rindió entrevista manifestando que el imputado en la misma fecha la amenazó con golpearla, y quemarla dentro de la casa con sus hijos; elementos de convicción, que evidentemente apuntan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que el hoy imputado tiene algún grado de participación en los hechos investigados.

Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de obstaculización previsto en el numeral segundo del artículo 252 del texto adjetivo penal pues en virtud de la cercanía del imputado con la víctima y la naturaleza del propio hecho perseguido, puede éste influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en riesgo la realización de la justicia, siendo en consecuencia procedente y ajustado a Derecho imponer al ciudadano ARGENIS JOVANY HERNÁNDEZ RUIZ, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en consecuencia un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, así como a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a sesenta (60) unidades tributarias cada uno de ellos, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público a la cual no se opuso la defensa, acuerda que se rija por el establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando como flagrante la aprehensión pues se verificó conforme a los supuestos establecidos en el artículo 93 ejusdem.

Finalmente, como quiera que se ha constatado que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal se sigue causa en contra del prenombrado signada con el número 3C-2061-09 verificándose identidad de imputado, víctima y de delitos, circunstancias de conexidad previstas en los numerales cuarto y quinto del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el mencionado despacho previno conforme a lo dispuesto en los artículos 71, numeral 2 y 72, ambos del texto adejtivo penal, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 73 ejusdem se acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente causa en el precitado despacho judicial para su acumulación, conforme a lo establecido en el artículo 77 ibídem, y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:


PRIMERO: Se impone al ciudadano RAFAEL GUALBERTO RUIZ URBINA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en consecuencia un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la sede de este Juzgado a firmar el libro de presentaciones, así como a la prestación de caución personal por medio de la presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un ingreso mensual equivalente a sesenta (60) unidades tributarias cada uno de ellos, circunstancias éstas que deberán ser acreditadas mediante la consignación de carta de buena conducta y de residencia de la localidad donde residan así como constancia de ingreso mensual.

SEGUNDO: Se acuerda seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la misma declarando como flagrante la aprehensión pues se verificó conforme a los supuestos establecidos en el artículo 93 ejusdem.


TERCERO: Finalmente, como quiera que se ha constatado que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal se sigue causa en contra del prenombrado signada con el número 3C-2061-09 verificándose identidad de imputado, víctima y de delitos, circunstancias de conexidad previstas en los numerales cuarto y quinto del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el mencionado despacho previno conforme a lo dispuesto en los artículos 71, numeral 2 y 72, ambos del texto adejtivo penal, conforme al principio de unidad establecido en el artículo 73 ejusdem se acuerda DECLINAR el conocimiento de la presente causa en el precitado despacho judicial para su acumulación, conforme a lo establecido en el artículo 77 ibídem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado declinado, a los fines establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ


VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,


ABG. YNES CORINA VARGAS.

VYP.