REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-299-07

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

ACUSADO: DERWIN ENRIQUE LUGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 16.029.700.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELÍAS DANIEL MONSALVE.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por el abogado ELÍAS DANIEL MONSALVE, en su carácter de Defensor Público del acusado DERWIN ENRIQUE LUGO MORALES, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ******************

PRIMERO: En fecha 18 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DERWIN ENRIQUE LUGO MORALES, antes identificado, tal como se evidencia de autos. Permaneciendo detenido hasta el día 30 de noviembre de 2004, fecha en que se decretó el cese de la misma por el prenombrado Tribunal de Control; es decir, que permaneció privado de su libertad un tiempo igual a CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS. ************************************************************

SEGUNDO: En fecha 03 de abril de 2007, nuevamente fue detenido el acusado, en virtud que la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, anuló la decisión mediante la cual se otorgara la libertad al acusado; permaneciendo detenido hasta la presente fecha; por lo que ha estado privado de su libertad un tiempo igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS. *************************************************************************

TERCERO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado ELÍAS DANIEL MONSALVE en su carácter de Defensor Público del acusado DERWIN ENRIQUE LUGO MORALES, antes identificado; mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de su libertad desde el 18 de julio de 2004, fecha en la que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, le dictó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el día 30 de noviembre de 2004, fecha en que fue decretado el cese de la misma, manteniéndose privado de su libertad por un tiempo igual a CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DÍAS. En fecha 03 de abril de 2007, nuevamente fue detenido el acusado, en virtud que la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, anuló la decisión mediante la cual se otorgara la libertad al acusado; permaneciendo detenido hasta la presente fecha; por lo que ha estado privado de su libertad un tiempo igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; por lo que se ha mantenido privado de su libertad un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DÍAS; es decir, más de dos (02) años, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo alegado por la defensa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene privado de su libertad por el tiempo señalado por la defensa; constató este Juzgador que el retardo procesal no es imputable al acusado; tal como puede evidenciarse de los autos. Si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias; a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”; por lo que estima este Juzgador que en virtud de la magnitud del daño causado y las circunstancias del hecho; lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD e IMPONER al acusado las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. *********


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado DERWIN ENRIQUE LUGO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Número 16.029.700, e IMPONE al mismo las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la OBLIGACIÓN de prestarse ante la secretaría de este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS; así como también la PROHIBICIÓN de salida del Área Metropolitana de Caracas y estado Mirada sin autorización de este Tribunal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de traslado, a fin de imponer al acusado de la presente decisión. Cúmplase. ****************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO







Exp. 1U-299-07
JAAS/jaas