REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Causa N°: 2M- 1031-08
Vista la solicitud presentada por la DRA. YOSMAR HERNÁNDEZ Defensora Pública Segunda Penal de la ciudadana DALIA LISBETH FLORES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-14.481.421, mediante el cual solicita el cese de las presentaciones de su defendida , este Tribunal a los fines de decidir observa:
la acusada se esta presentando periódicamente, desde el día 7 de mayo del año 2007, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento cada 15 días.
Ahora bien, hasta la presente fecha no se ha realizado la apertura al juicio oral y público en la presente causa conculcándose el derecho que tiene la acusada de ser juzgada sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra los Artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho que tiene la misma a ser juzgada, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, siendo éste reglamentado mediante lapsos y reglas para la sustanciación y decisión de los procesos. De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso.
En el presente caso hace la observación quien aquí decide, que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento en fecha 26 de abril de 2007, decretó AUTO DE APERTURA A JUICIO, a la ciudadana DALIA LISBETH FLORES GUTIERREZ , titular de la cedula de identidad N° V.-14.481.421, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del código penal, en perjuicio de la víctima, ciudadana ROSA ARGENIDA SOLANO DE FLORES.
Si Bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , existe el levantamiento o decaimiento de las medidas de coerción personal, las cuales en su vigencia tengan un lapso superior a dos años, sin que el Ministerio Público halla realizado la solicitud de prórroga, también es clara y abundante la jurisprudencia decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al análisis jurisdiccional, que debe realizar el juez, antes de proceder a decretar el levantamiento de las medidas de coerción personal, sin antes analizar los motivos o posibles dilaciones indebidas, causadas injustificadamente por los acusados, la defensa técnica o Ministerio Público y por que no, también por la víctima. Siendo lo más importante determinar el comportamiento del acusado En relación al levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional se declaró:
“…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al acusado referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige, que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al acusado…” SENTENCIA Nro 114, de 6 de febrero de 2003.
Reiterando que “ …En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , en jurisprudencia reiterada ha sostenido el criterio que la medida de coerción personal, que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de Dilación Procesal, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , dado que, en ese caso deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuñado la libertad del procesado se convierte en una infración del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio… Sentencia Nro 148. Exp. 07-0367, de fecha 25-03-08. Magistrado Ponente: Deyanira Nieves
El Juez de Juicio debe revisar cuidadosamente la procedibilidad o no del levantamiento de las medidas de coerción personal, cualquiera sea su naturaleza.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en la referida sentencia lo siguiente:
“…Declara automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de sos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito tomando en cuenta que el propio artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber del Estado de brindarle protección...”
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino JORGE MORAS MON, debe indicarse que la jerarquía constitucional de seguridad común consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. En el proceso penal existe el acusado y la víctima.. Así en el proceso penal en forma permanente, están presentes éstas dos garantías debiendo atender la ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cauce el menor daño posible. (MORAS MON, jorge. Manual de derecho Procesal Penal. V edición. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 1999, p.286)
De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que en estos casos el juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses (Sentencia Nro 1212 14 de junio de 2005)
En el presente caso el Tribunal considera que parte de las dilaciones ocurridas en el proceso penal llevado contra la ciudadana DALIA LISBETH FLORES GUTIERREZ , titular de la cedula de identidad N° V.-14.481.421, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del código penal, en perjuicio de la víctima, ciudadana ROSA ARGENIDA SOLANO DE FLORES, y que ha llevado a superar el lapso de dos años con una medida restrictiva a la libertad plena de la acusada, pues aun cuando no se encuentra recluida en un centro de reclusión, tiene limitada su ámbito de libertad al encontrarse sometida a presentaciones periódicas ante este Tribunal, cada 15 días. Sin embargo de la revisión de las actas procesales se constata que la acusada DALIA LISBETH FLORES GUTIERREZ y sus abogados defensores públicos penales anteriores a la solicitante no comparecieron sin causa justificada ante el Tribunal de control en su oportunidad, ni ante este Tribunal a los actos procesales fundamentales para la celeridad del proceso penal y así dar efectividad a la garantía procesal de la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , tal como consta en las convocatorias y diferentes diferimientos realizados, lo cual constituye dilaciones procedí mentales atribuibles a la defensa en las siguientes fechas:
1.- 3 de julio de 2007, no compareció la defensa.
2.- 19 de julio de 2007, no compareció la acusada ni la defensa Pública.
3.- 17 de abril de 2007, no compareció la defensa pública
4.-8 cde octubre de 2007, no compareció la acusada.
5.-27 de febrero de 2008, no compareció la acusada.
6.- 25 de abril de 2008, no compareció la defensa pública.
7.- 30 de junio de 2008, no compareció la defensa pública.
8.- 8 de octubre de 2008, no compareció la acusada.
Lo cual significa que desde el día 3 julio de 2007 hasta el 8 de octubre de 2008 han transcurrido aproximadamente 15 MESES de retardo procesal imputable a la acusada y a sus defensores públicos, lo cual indica a la luz del Derecho y de la Justicia, que este lapso, es producto de la conducta desplegada por la defensa de la acusada y de ella misma, razón por la cual la medida de coerción personal no puede DECAER en beneficio de la ciudadana acusada a quien el representante Fiscal le imputó la presunta comisión de del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del código penal, en perjuicio de la víctima, ciudadana ROSA ARGENIDA SOLANO DE FLORES
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY; Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. YOSMAR HERNÁNDEZ Defensora Pública Segunda Penal de la ciudadana DALIA LISBETH FLORES GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-14.481.421, de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente
Decisión. Librese boleta de notificación a la acusada. Diarícese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ.
LA SECRETARIA.
DRA KARLA SANTIN.
EXP. 2U-1031-07.