SENTENCIA CAUSA No 2U-870-07

JUEZ: DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.
FISCAL 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU.
ACUSADOS: MARIÑO MARCANO RAMON RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.502.003, nació el día 28-10-1938, de 69 años de edad, soltero, hijo de Pedro Mariño (f) y de Vicenta Antonia Marcano (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Mamporal, Calle La Laguna con Calle Las Flores, casa Nº 03, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda. COLLAZO AGUDELO JAIRO ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.788.556, nacido el día 05-06-1954, de 54 años de edad, soltero, hijo de Manuel Collazo (f) y de María Alicia Agudelo (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en: Mamporal, Calle La Laguna con Calle Las Flores, casa Virgen del Valle, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda.
DEFENSORES PÚBLICOS: Dr. ELIAS MONSALVE y DR. MAIKEL PRADO
Secretaria. ABG. KARLA SANTIN
Alguacil: RAUL MARCHENA.

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos MARIÑO MARCANO RAMON RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.502.003, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 406 del código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de DANIELA RIVERA; y COLLAZO AGUDELO JAIRO ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.788.556, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del código Penal, el cual le fuera imputado por el DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2008 todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Del escrito acusatorio presentado por el DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que:

“…En fecha 08 de Septiembre de 2006, siendo las 06:30 horas de la tarde, aproximadamente, dentro de una vivienda identificada con el nombre de RARAMANEL, ubicada en la Calle Las Flores, Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, fue encontrado el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, piel negra, cabello tipo corto entre cano, frente amplia, ojos grandes, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, orejas grandes, contextura delgada, de 1.60 metros de estatura, teniendo como vestimenta una falda de color beige; identificada como DANIELA RIVERO; el cadáver fue localizado a una distancia de un metro de la entrada del comedor de la casa, en posición decúbito ventral con las extremidades superiores: semi flexionadas en sentido Este al igual que la región cefálica y las extremidades inferiores extendidas a lo largo del cuerpo dirigida en sentido Este, presentando según diagnostico del Médico Forense Dra. Norka Rodríguez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal (A) Higuerote, Hematoma Bipalpebral derecho e izquierdo; Traumatismo cráneo encefálico; Fractura en mano muñeca derecha; Hematoma en cara dorsal mano izquierda; el cuerpo de la víctima fue encontrado por la ciudadana MARVIN DEL VALLE BLANCO RIVERO quien es hija de la víctima, la misma llego a esa residencia después de haber sido avisada por una vecina de que su madre se encontraba herida e inconsciente y al llegar a la casa fue atendida por el ciudadano RAMON MARIÑO, quien estaba dentro de la vivienda encerrado bajo llaves, pues es el cuidador de esa casa y además vive allí; asimismo se localizo en la cocina en la parte lateral izquierdo, a metro y medio de la entrada, en una cesta de verdura de metal, color blanco, de tres tramos, en el primero se localizaron los tirantes de una pieza de vestir, tipo sostén, color beige, en el segundo tramo, se visualizó una tabla de madera de color marrón, utilizada para cortar alimentos, con manchas de una sustancia de color pardo rojizo; y en el lateral izquierdo del cadáver, a una distancia de un metro se localizo una prenda de vestir, tipo blusa, sin mangas de colores a cuadros negros y beige; del lateral derecho, al lado de las piernas, se encuentra una pieza de prendas de vestir, tipo sostén, color beige. Según las declaraciones de varias personas vecinas del lugar, la ciudadana hoy occisa DANIELA RIVERO frecuentaba el lugar en compañía de los ciudadanos RAMON RAFAEL MARIÑO MARCANO Y JAIRO ANTONIO COLLAZO AGUDELO…” (Negrilla del Tribunal).

El martes 12 de junio de 2008, se declaró la apertura del Juicio Oral y Público. En esa oportunidad el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público, ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, expuso:


“En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, después de una investigación esta representación fiscal presentó acusación en contra de los hoy acusados, por los delitos para el primero MARIÑO MARCANO RAMON RAFAEL de ellos HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal y para el segundo de los acusados COLLAZO AGUDELO JAIRO ANTONIO el delito de ENCUBIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código penal, en fecha 08/09/06 se encontraba el cuerpo sin vida de la ciudadana DANIELA RIVERO BLANCO, de 69 años de edad, se destaca que del levantamiento del cadáver apreció un traumatismo cráneo encefálico lesiones de fractura en la muñeca derecha y en la muñeca izquierda, se encontró una tabla de cortar impregnadas de mancha hemática, en el hecho el ciudadano primeramente nombrado MARIÑO MARCANO RAMON RAFAEL se encontraba en la morada donde se encontró a la víctima por cuanto el mismo era el cuidador de la vivienda y es quien estuvo presente en la vivienda para el momento de los hechos, en el transcurso de la vivienda el Ministerio Público traerá y pondrá a su disposición los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales admitidos en el auto de apertura en el Tribunal de Control, en base al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea incorporada dicha prueba en base a la búsqueda de la verdad, demostrare en este Juicio a través de los medios probatorios ofrecidos por esta representación del Ministerio Público que el hoy acusado es culpable del hecho que se le imputa, por lo cual de antemano esta representación fiscal solicita para el ciudadano acusado Sentencia Condenatoria, es todo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos del defensor Público penal ABG.ELIAS MONSALVE, defensor del acusado: MARIÑO MARCANO RAMON RAFAEL, quien expone:

“Esta defensa solicita ciudadana Juez que se designe un defensor Público de oficio para que asista en este acto al ciudadano JAIRO COLLAZO AGUDELO, en virtud de que desde la fase preparatoria hasta declaraciones hechas por cada uno de los acusados se genera unos intereses contrapuestos y en garantía del derecho a ser oídos y escuchados en el Juicio Oral y Público solicito se Oficie a la Coordinación de defensoría Pública a los fines antes mencionados. Ahora corresponde al Ministerio Público los elementos probatorios presentados hace que la defensa afirme que sólo son indicios esta relación tiene que tener unos elementos de carácter concomitantes para demostrar la responsabilidad de mi patrocinado MARIÑO MARCANO RAMON RAFAEL, tiene que haber un hecho indicador debe la fiscalía demostrar si ciertamente hubo participación o autoría por parte de MARIÑO MARCANO RAMON RAFAEL para que se pueda demostrar la autoría del mismo, eso quiere dejarlo bien claro la defensa por que a través de esos elementos de la fiscalía deben ser verdaderamente evaluados, comprobados, de ello se desprende según el análisis que pudo tener la defensa en este caso que el SR. MARIÑO MARCANO RAMON RAFAEL no tuvo ni participación, ni autoría en los hechos, haciendo alusión al ciudadano JAIRO COLLAZO, por encubridor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no obstruyó la investigación, ni ocultó información para ser enjuiciado la defensa a lo largo de este debate demostrará la inocencia de todos y cada uno de ellos y va a solicitar la ABSOLUTORIA para todos ellos, es todo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).


Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada de que el ciudadano MARIÑO MARCANO RAMON RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.502.003, previa imposición de los hechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:. “no deseo declarar en este momento del juicio, me acojo al precepto constitucional” y el ciudadano COLLAZO AGUDELO JAIRO ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.788.556, previa imposición de los hechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:. “no deseo declarar en este momento del juicio, me acojo al precepto constitucional”

CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, el día 12 de junio de 2008, se decretó la apertura al debate, juicio oral y público con fundamento en el artículo 344 del código orgánico procesal penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ENCUBRIMIENTO previstos y sancionados en los artículo 406 y 254, ambos del código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de DANIELA RIVERO. Durante el desarrollo del debate y oídas los alegatos tanto del Ministerio Público, así como los de la Defensa y oído a los acusados su deseo de no declarar, el Tribunal con fundamento en el artículo 336 de la norma adjetiva procesal, suspende el presente juicio oral y público para dar continuidad el día miércoles 16 de junio de 2008 a las 11:30 AM.




Llegado el día y hora fijados para la continuación del debate se declara la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, con vista y seguimiento al AUTO DE APERTURA A JUICIO, decretado por el Tribunal IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 15 de Febrero de 2007. Se presentó en la sala de juicio el experto QUINTERO HIDALGO JOSE GABRIEL, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, de profesión u oficio: Experto Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.142.999, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente:”

“reconozco el contenido y firma de la experticia” y a lo que señaló lo siguiente:

Para el momento que la veo tenía más de 48 horas de muerta, estaba en estado de descomposición, hay formación de vesícula y líquidos claros, a la apertura del cadáver conseguimos un traumatismo cráneo encefálico, una hemorragia en región parieto occipital la base del cráneo y la bóveda estaban bien, para 48 horas que hago la autopsia la masa encefálica estaba dañada estaba necrosada, hematoma subdural, el cuello, tórax, corazón, pulmones estaban bajo el efecto del alcohol, en conclusión ella muere por traumatismo cráneo encefálico severo cerrado a consecuencia de un traumatismo contuso, proyectiles no se hallaron, edema y hemorragia cráneo encefálica con motivo del traumatismo cráneo encefálico severo, el hematomas de ella estaba en región parieto occipital, en base a que se dice que es un traumatismo cráneo encefálico por la hemorragia, es todo. Seguidamente interroga el Ministerio Público a lo que señaló:” la autopsia se la practique el día 09 a las 11 de la mañana la data se da de acuerdo al estado que tiene el cadáver y uno va determinando la data de muerte, se suma también la hora del levantamiento que la médico forense hace el levantamiento y se llega a esa determinación, en este estado la defensa hace la objeción a la pregunta del Ministerio Público el M.P señala el medio de la comisión solicito reformule la pregunta. La ciudadana Juez declara con lugar la objeción. Continúa el interrogatorio a lo que señaló:” Yo me limito a hacer una autopsia tiene un traumatismo cráneo encefálico cerrado severo con un objeto contundente no soy testigo presencial no puedo decir cómo se produce la herida solamente defino donde está la herida, una persona mayor de edad es más sensible a tener accidentes, la intensidad yo no la puedo definir por que tendría que ser testigo presencial y no lo soy, lo que puedo decir es que fue una conmoción cerebral que originó las lesiones presentadas, yo no hable de livideces a manera genérica señalé que hay cadáveres que presentan livideces cadavéricas y en base a ello es una característica para determinar la data de la muerte, en este cadáver no se presentó, de la parte superior a la parte inferior de arriba hacia abajo fue la manera que recibió la contundencia, no sé si la víctima estaba herida antes de presentar la herida en el cráneo por qué no soy testigo presencial, un golpe lleva aún movimiento dentro del cráneo hay una cavidad al hacer el movimiento la masa choca con la tabla al hacer ese movimiento hay ruptura de vasos y se produce el derrame al producirse el sangramiento va a comprar va a producir inflamación una serie de eventos que va a traer como consecuencia la muerte, no se hacen la prueba de los fluidos estomacales por qué hay fluidos de descomposición, es todo. Seguidamente interroga el Defensor Público DR. ELIAS MONSALVE ASISTIENDO A MARIÑO MARCANO RAMON a lo que señaló: ”Podría ser valido pero si la caída es de cabeza, posterior a un traumatismo puede quedar inconsciente, en coma, pero no puedo decir en qué etapa estaba la víctima, tampoco puedo decir si murió de forma inmediata, solo puedo dar el diagnóstico de la herida presentada, la bóveda no sufrió fractura lo único que hay es una contusión craneana y fue una hemorragia a nivel de la masa encefálica, todos los órganos estaban putrefactos no se podía hacer un estudio para determinar si tenía alcohol el cuerpo, el cuerpo presentaba 48 horas, ”es todo. Seguidamente interroga el Defensor Público DR. REINALDO ROJAS, asistiendo al acusado JAIRO COLLAZO a lo que señaló:” fue un traumatismo contuso yo no puedo definir que pasó en el sitio del suceso pero la herida la provocó un golpe, es todo”… (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Posteriormente pasa a declarar la ciudadana NORCA JOSEFINA RODRIGUEZ DE BLANCO, quien es venezolana, de 53 años de edad, de profesión u oficio: Médico Forense Experto Profesional nro. 04, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, titular de la cédula de identidad nro. V-4.181.180, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:

“reconozco como mía la firma, siendo el 08 de septiembre de 2006 recibí llamada telefónica de funcionarios del CICPC me trasladé a la zona de Mamporal con una comisión eso fue a las 5 ó 6 de la tarde, estaba entrada ya la noche como 7 de la noche, llegamos a una casa estaba la sala la cocina y en la parte de atrás estaba el cadáver de sexo femenino en posición de cubito ventral o sea boca abajo, portaba como única vestimenta una falda en la parte superior no tenía ropa, adyacente había ropa íntima, en la cabeza había una secreción parda rojiza, presentaba un hematoma traumatismo cráneo encefálico, en los ojos tenía hematomas, la lengua la tenía hacia fuera mordida, tenía un fractura en la muñeca, estaba en estado de putrefacción tenía una mancha verde que es lo que indica que tenía entre 18 y 24 horas de fallecida, en la parte de la cocina en un verdulero de metal estaban unas tiras del brasier pertenecientes al brasier que estaba adyacente al cadáver había una tabla que presentaba coloración parda rojiza y se hizo el levantamiento del cadáver para proceder a realizar la autopsia del cadáver”, es todo. Seguidamente interroga el Ministerio Público a lo que señaló:” Eso fue el 08/06/06 eran como las 7 de la noche por qué mientras hacemos la inspección pasa cierto tiempo en un verdulero vi una prenda de uso femenino yo presumía que era sangre lo que tenía la tabla, presentaba un hematoma en la parte superior de la cabeza tenía hematomas en los parpados característico de los traumatismos craneoencefálicos, estaba la sala la cocina en el centro y sé que estaba la mesa y adyacente a la mesa del comedor estaba el cadáver pero cerca del lugar no había nada que me indicara que fuese una caída, no recuerdo haber visto una escalera, estando parada la persona si resbala y cae la herida no se produce en el sitio que este cadáver presentaba su herida, tenía ropa íntima el blúmer lo tenía puesto y la falda la falda estaba abierta pero no habían signos de haber sido violentada sexualmente, el brasier que estaba en el verdulero estaba limpio allí puesto no estaba roto, la blusa estaba colocada al lado del cadáver, alrededor del cadáver habían fluidos propios del estado de descomposición que salen por los orificios naturales se tomó muestras, no recuerdo la existencia de una escalera en el sitio, había una silla que estaba un poco separada de la mesa eso se lo puede informar el técnico, la distancia entre el supuesto objeto y el cadáver pero habían unos cuantos metros como 2 ó 3 metros, la posición del cadáver siempre estuvo en esa posición por que no habían signos de livideces las livideces siempre fueron frontales, fue una lesión fuerte producida que trajo como consecuencia el traumatismo, ”es todo. Seguidamente interroga el Defensor Público asistiendo al acusado MARIÑO RAMON a lo que señaló:” El funcionario que estaba conmigo era RAUL ROJAS, no recuerdo quien fue el técnico, la puerta de la casa estaba abierta estaba la policía había mucha gente del pueblo quien abrió la puerta no sabemos, cuando estamos en el sitio llega la hija de la occisa y se identificó como DANIELA pero los dueños de la casa se les notificó pero esa noche no estaban, el cuerpo no fue movido nosotros lo movimos posteriormente, no habían machas de personas que pisaran alrededor, depende del infractor del tamaño que ocasiona la lesión y de quien recibe había una silla que estaba a medio sacar de la mesa no sé si ella en ese momento estaba parada o sentada no puedo determinar la posición de la víctima y del victimario, la víctima no era alta, era delgada, el cadáver estaba de cubito ventral no sé si por esa posición pudio haber sido atacada eso depende de la posición de la víctima y del infractor todo depende de la magnitud si le dio mareo o no, no recuerdo si habían botellas de licor todo estaba en la casa arregladito no había violencia sólo la silla que se vio que la halaron para sentarse, el cuerpo estaba en la parte posterior de la casa pasando la sala y la cocina y allí estaba el comedor pero las demás puertas estaban cerradas, creo que había una puerta posterior pero estaba cerrada, el cadáver presentaba una fractura en la mano derecha y presumimos que fue un forcejeo por qué tenía la mano deforme, se consiguió una tabla de picar y se colectó la tabla estaba a una distancia relativamente corta del cadáver estaba la cesta de verduras y estaba la tabla, no presentaba signos de estrangulamiento, no tenía signos de violación, es todo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Posteriormente pasa a declarar la ciudadana MARVIN DEL VALLE BLANCO RIVERO, quien es venezolana, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.481.780, residenciada en: Calle Sucre, Casa Nro. 21, Mamporal, Municipio Eulalia Buroz, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:

“Yo fui al día siguiente para mi casa y mi mamá no estaba la fui a visitar a las 10 de la mañana y no la consigo, le pregunté al muchacho del taller de moto si había visto a mi mamá y me dijo que si que había ido a comprar cigarro, cuando mi mamá salía cerca no cerraba la puerta de la casa con llaves, al día siguiente me extrañó que no la vi entre a la casa la puerta estaba cerrada sin llaves y entré y como ella tenía la costumbre de hacer café me voy a la cocina y todo estaba arregladito no había hecho café, voy a donde la vecina la SRA. OMAIRA y le pregunté por mi mamá y me dijo que no la había visto, como a las 6 de la tarde la SRA. OMAIRA me dice mami mira tienes que ir a la casa por que tu mamá está inconsciente en el piso el SR. RAMON abre las puertas de la casa paso y cuando paso esta el jardín, el porchecito entro a la a sala la cocina estaba mi mamá semi desnuda en eso toco a mi mamá para socorrerla y estaba fría salgo corriendo y pasa un policía que se llama ANTONIO y le dije ANTONIO mi mamá está muerta y el pasó a la casa y me dijo si está muerta, él se llevó al SR. RAMON a la prefectura y después llegó la forense, los policías,”. Seguidamente interroga el Ministerio Público a lo que señaló:” la primera vez que voy a la casa de mi mamá fue el día 7 de septiembre como a las 10:00 de la mañana, no mi mamá no trabajaba, la última vez que la vi fue el miércoles a las 3 de la tarde por que ella fue a mi casa eso fue el día 06 de septiembre, mi mamá estaba feliz por que se había hecho las uñas acrílicas, hablamos de las matas, mi mamá tenía unos locales comerciales más lo que yo le daba económica la ayudaban a vivir, el día 08 de septiembre me extrañe que fui a la casa y el café no estaba hecho pase a los cuartos y todo estaba normal como ella siempre deja sus cosas, cuando yo fui a la casa pensé que ella había dormido en la casa pero las puertas de la casa estaban cerradas, la casa tiene 2 puertas principales la de la calle estaba cerrada y la segunda puerta estaba entre cerrada ella siempre la dejaba así cuando salía pero que estaba cerca de la casa, signos de haber dormido ese noche mi mamá en la casa no habían, la noticia me la da la Sra. Que está alquilada en uno de los locales y me dijo que los señores JAITO COLLAZO y RAMON MARIÑO le avisaron a la Sra. OMAIRA que mi mamá estaba inconsciente en la casa y la SRA. OMAIRA me acompañó hasta donde estaba mi mamá, la casa tiene un jardín, una acera un porche está la puerta principal de madera está la sala, la cocina y un corredor donde está el comedor, estaba en el piso no habían rastros de sangre, el sitio estaba limpiecito, ella estaba semi desnuda, la cara de mi mamá estaba volteada hacia la derecha, yo recuerdo es a mi mamá en el piso pero no recuerdo si habían otras cosas, mi mamá no usaba joyas, incluso fui a buscarle su cédula y estaba en el sitio donde ella la dejaba en la casa, ella era una persona que no tenía ninguna actividad, ella atendió bastante a estos señores ( señaló a los acusado) en su casa personas del pueblo, yo era única hija y conocía la mayoría de las cosas de mi madre, nunca me manifestó ningún disgusto, mi mamá tenía 69 años a veces tenía sus bajas de tensión, no se quejaba de dolores era fuerte, no se controlaba la tensión, mi mamá era como de mi tamaño o 5 centímetros más alta que yo, pesaba 55 kilos aproximadamente, las pocas veces que se le bajo la tensión nunca le dio desmayos, cuando la SRA. OMAIRA me dice que los dos señores le dan la noticia ella la cara de la señora OMAIRA era como de apurate, los señores tenían una cara como tranquilos, yo no vi botellas en el lugar más soy sincera mi mamá tomaba no vivía tomando pero si tomaba junto con ellos (señaló a los acusados) yo el 25 de diciembre tuve unas palabras fuerte con el SR. JAIRO y le dije a él que no buscara más a mi mamá que la buscara para tomar y él lo sabe, yo pensaba que estaba en la casa del SR. JAIRO tomando pero no pensé que estaba en la casa del SR. RAMON, mi mamá tomaba en la su casa y en la casa del SR. JAIRO, también ella tomaba en la casa del SR. RAMON, algunas veces la fui a buscar a la casa del SR. JAIRO, esa casa hasta donde sé no es del SR. RAMON es del SEÑOR NELSON FLORES y sus hermanos él sólo cuidaba esa casa incluso vivía dentro de esa casa, ”es todo. Seguidamente interroga al Defensor Público DR. ELIAS MONSALVE a lo que señaló:” Después que mi papá murió no le conocí pareja como tal, en el entorno de sus amistades estaban estos 2 señores (señaló a los acusado) ella se la pasaba tomando con ellos 2, y con LUIS BELTRAN, OSCAR LLANOS, mi mamá se reunía con ellos una vez o dos veces por semana, vi a MARIÑO MARCANO en la casa de mi mamá por invitación de mi mamá y por ellos que iban para allá y se instalaban, la zona de la casa de ellos no es tan transitada como la calle de mi mamá, al lado de la casa del SR. MARIÑO está la casa de la SRA. ANDREA MONTESINOS y ella allí tiene inquilinos que se llama OSCAR LLANOS, entrando del lado derecho no sé quienes son los vecinos y en frente vive el SR. LUIS BELTRAN son los vecinos más próximos ninguna de esas personas me avisaron de lo ocurrido, cuando fui a visitar a mi mamá ella no estaba el muchacho que estaba en el taller de motos me dijo que ella había ido a comprar cigarros a la casa del SR. OSCAR LLANOS eso fue el día 07 de septiembre y eso está al lado de la casa donde vivía el SR. RAMON, yo no fui a la casa del SR. OSCAR LLANOS yo la esperé hasta la 1 de la tarde y deje las puertas como las había conseguido, yo vivo como a 5 cuadras de allí de la zona de los estadios, casi siempre yo la visitaba o ella me visitaba a mi, el día 8 de septiembre la SRA. OMAIRA me dijo que JAIRO CAMPAITO me avisaron que tu mamá estaba inconsciente en la casa del “COMPAITO” eso fue en la tarde, la Señora OMAIRA me lo dijo por qué ellos se lo comunicaron, eso se lo dijeron a esa hora y ella inmediatamente me lo comunicó a mí, ella está alquilada en uno de los locales que mi tenía, de mi casa a donde estaba mi mamá yo creo que nos echamos 7 minutos, la única que estaba cuando ella me dio la noticia era yo por qué yo estaba con mis hijos pero ella me llamó a parte y me fui con ella a esa casa, me llamó la atención por qué todas las puertas estaban cerradas y si uno tiene a una persona herida uno sale a pedir auxilio y eso estaba sólo, yo llegue como a las 6 y pico no puedo decir la hora exacta en que llegue, yo empecé a darle la puerta y estaba cerradas y yo llamaba por que no sabía en qué condiciones estaba mi mamá y él salió el SR. RAMON con toda su calma a abrir la puerta y la abrió con la llave que él tenía, yo le pregunté a él que le pasó a mi mamá y él me dijo no sé yo pasé y la conseguí muerta y pasó el policía en ese momento y él se lo llevó preso, al SR. MARIÑO se lo llevó detenido ANTONIO cerraron toda la casa, llego la policía del Estado Miranda, yo no llegue a ver al SR. OSCAR LLANOS, no recuerdo si habían vecinos del sector, ”es todo. Seguidamente interroga el Defensor Público DR. REINALDO ROJAS a lo que señaló:” mi mamá tenía amistad con JAIRO COLLAZO, con el SR. RAMON también tenía amistad, yo frecuentaba la casa de mi mamá diario o interdiario por que yo soy hija única, mi mamá vivía sola desde hacía 7 años, mi mamá no dormía fuera de su casa por qué ni siquiera en mi casa le gustaba quedarse a dormir, mi mamá ingería bebidas alcohólicas en su casa o iba a la casa del SR. JAIRO o en la casa del SR. RAMON pero no lo hacía diariamente una vez más que otra en la semana lo hacía, en la casa del SR. RAMON estaba él sólo el SR. JAIRO no estaba, la casa estaba cerrada con la llave pasada y la llave la tenía el SR. RAMON, no me entrevisté con el SR. JAIRO por qué en ese momento uno no piensa, yo le manifesté eso a la policía y se llevaron detenido al SR. RAMON y creo que la policía Municipal de se llevó preso al SR. JAIRO, el SR. JAIRO visitaba frecuentemente la casa de mi mamá por el lazo de amistad que supuestamente había entre ellos por que una persona amiga no se le hace eso, el 25 de diciembre de 2005 tuve una discusión con el SR. JAIRO por esa situación que tomaban ya yo había tenido discusiones por eso mi mamá se quedaba callada por qué sabía que yo tenía razón, ”es todo. Seguidamente interroga el Tribunal a lo que señaló:” Yo era la única persona que tenía la llave de la casa de mi mamá la otra llave que ella tenía nunca la encontramos no sabemos si se quedó en la casa del Sr., mi mamá vivía sola desde hacía 7 años, ella tomaba pero no andaba como indigente ni maloliente pero ella tenía su gente con quien tomaba, ¿yo me pregunto si algo pasa dentro de mi casa yo debo saber que pasa, ellos me dijeron que no sabían lo que había pasado?, son interrogantes que uno se hace ellos tienen muchas confusiones, mi mamá salió para esa casa y allá fue que se quedó ellos son los que avisan que mi mamá estaba en esa casa allí está la interrogante ellos dos tienen que saber que fue realmente lo que pasó, es todo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).


El Tribunal con fundamento en el artículo 336 de la norma adjetiva procesal, suspende el presente juicio oral y público para dar continuidad el día miércoles 1 de julio de 2008 a las 9:30 AM.

Llegado el día y hora fijados para la continuación del debate se declara la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, se presentó en la sala de juicio el ciudadano SERRANO CASTRO ANTONIO JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Sub Inspector de la Policía del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.096.708, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:”

“El 08/09/06 venía de mi trabajo la señora Marvin me llamó y me dijo que por favor verificara por que en la vivienda estaba el cuerpo de su mamá y no sabía si estaba viva o estaba muerta, entre la toque y le manifesté que no tenía signos vitales y llame al comando”, es todo. A preguntas del Fiscal respondió lo siguiente:” Entre a la casa y Marvin se quedó a fuera con la otra señora y yo entre al inmueble en compañía del ciudadano RAMON y toque el cuerpo y no tenía signos vitales le pregunte al SR. RAMON que había pasado y me dijo no sé no sé y no sé, en vista del estado de nervios que tenían ambas damas yo consideré prudente que ellas se quedaran afuera para evitarle quizás un momento grotesco, yo venía de cumplir con mis labores en la policía, eso fue el 08/09/06 aproximadamente entre las 06:45 y 7:00 de la noche, yo trabaja en el Instituto Autónomo del Estado Miranda actualmente IAPEM, yo miré alrededor vi que carecía el cuerpo de la parte de arriba de la ropa, realmente en la vivienda no noté algo en particular si el olor era fuerte en el ambiente por la descomposición, pude observar a simple vista una herida en la cabeza y cierto sangramiento pero restos cercanos a la cabeza pero muy oscuros, no recuerdo exactamente pero en relación a existir un desorden en la casa como una lucha no se evidenciaba, había una escalera pero el cuerpo yacía a unos escasos metros del cuerpo pero el cuerpo no estaba cercano a la escalera, el cuerpo estaba cercano a la cocina no podría decir con exactitud pero el cuerpo estaba casi en el medio de la cocina, el cuerpo estaba semi desnudo, el cuerpo carecía de blusa, sostén, tenía solamente una falda que estaba medianamente colocada la ropa interior estaba un poco desplazada hacia un lado y la falda no estaba bien colocada, en la cabeza tenía signos de violencia, el cuerpo estaba como en una posición semi fetal, esa era la posición que tenía el cuerpo medianamente recogido, al momento de yo llegar estaba en la calle la señora Marvin y otra dama y estaba el señor Ramón con el cual entré a la casa, no me fije si en la cocina había otra ropa, si había como cierto olor a alcohol pero emanaba del Sr. Ramón, EL Sr. RAMO tiene 30 años en la comunidad, conocía la vida entorno a esa casa el SR. RAMON parecía tranquilo pero se excedía con el consumo de alcohol y tenía problemas por ello, él siempre manifestaba que lo querían robar que lo perseguían pero pensábamos que era producto del alcohol, él siempre estaba acompañado por el SR. JAIRO siempre estaban juntos, la occisa consumía alcohol con ellos se reunían para consumir alcohol, anterior a esos hechos no sabía de ningún problema por el consumo de alcohol a excepción que un vecino manifestó que el SR. RAMON se quiso meter en su casa, a veces estaba el SR. DANIEL tomando con ello pero no era todo el tiempo por qué siempre estaban RAMON y JAIRO, no puedo determinar con precisión pero siempre estaban el Sr. RAMON por allí, yo tenía mi vehículo sacaba el carro del garaje y pasaba por esa casa ese día salí de mi casa saque el carro y no hubo nada particular pero si cuando regreso me conseguí a la Sra. Marvin y fue que entré a la casa, el día anterior no ocurrió nada todo normal, no tengo conocimiento si en esa relación había alguna pareja, el SR. YANEZ vende cigarrillos está la casa del SR. OSCAR YANES está una casa en el medio y está la casa del SR. RAMON, ” es todo. Seguidamente interroga el Defensor Público del acusado MARIÑO RAMON el DR. ELIAS MONSALVE a lo que señaló:” Yo vivo en la misma calle donde el SR. RAMON cuida la casa está prácticamente diagonal desde mi casa pudiera observar la casa que cuida el SR. RAMON, el día anterior a la participación que me hizo la SRA. MERVI no escuché nada irregular, yo no sentí ningún ruido en esa casa la noche anterior, al día siguiente al pasar por el frente de la casa no vi nada extraño yo no estoy pendiente de las casa aledañas, yo no estaba en funciones había entregado la guardia y me dirigía a la casa a descansar la SR. MERVI estaba justamente en la entrada de la casa del SR. RAMON y en su estado de desesperación y como a lo mejor fue la primera persona que ve me pidió la colaboración me manifestó Antonio allá adentro está mi mamá no sé si está muerta o viva por favor pasa la otra persona estaba nerviosa pero no me manifestó nada en concreto no sé si la SRA. MARVIN entró a la casa previamente, el SR. MARIÑO estaba dentro de la casa, yo ingresé a la casa por qué le dije al SR. RAMON que me permitiera acceder a la casa, la casa tiene rejas y el SR. RAMON abrió las rejas, no recuerdo como estaba vestido el SR. MARIÑO, no noté al momento si el SR. MARIÑO tenía rastros de sangre lo que sí note en él era un fuerte hedor etílico, cuando yo estaba verificando el cuerpo él estaba muy cerca de mí y le preguntaba que pasó Ramón y me manifestaba no sé no sé esas eran sus palabras, el cuerpo estaba en posición medio enrollada pero las piernas estiradas, no vi ningún objeto que me llamara la atención, la detención del SR. MARIÑO la efectuó la comisión policial que le notifique lo ocurrido, la comisión llegó en un tiempo entre 10 ó 15 minutos aproximadamente, después llegó mucha gente pero qué cantidad no sé, la SRA. DANIELA RIVERO era la persona que cuando uno necesitaba una inyección ella lo hacía, si necesitabas que te reparara un pantalón tuviese o no tuvieses dinero te lo reparaba, el círculo de amistades de ella yo no se lo puedo relatar si sé que se relacionaba con el SR. RAMON y el SR. JAIRO pero no sé cuál era el círculo de amistades del Sr. RAMON, Con fundamento al artículo 485 del Código de Procedimiento Civil se declara suficientemente el testimonio del testigo. Seguidamente interroga el Defensor Público DR. REINALDO ROJAS a lo que señaló:” A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” El Sr. RAMON lo único que repetía era no sé no sé, la SRA. MARVIN y la otra dama no me manifestaron como ingreso la ciudadana a la vivienda solo atendí al llamada de 2 damas desesperadas, en ningún momento ella me manifestó como sabía que su madre estaba allí adentro ni yo se lo pregunté, es todo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Seguidamente declara el ciudadano LOPEZ AVILA LUIS BELTRAN, quien es venezolano, mayor de edad, de 50 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.878.513, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:


“Yo no sé nada de este caso, yo salía temprano a la casa y llegaba a las 7 de la noche y no puedo mentir, lo único que vi que ANTONIO metió en el carro a RAMONCITO y lo llevó arrestado”, es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” Voy a cumplir 8 años viviendo en esa zona, yo vivo en la casa que está al frente donde encontraron a la ciudadana fallecida, yo tenía como 15 años conociendo a la SRA. DANIELA, el único que vivía en esa casa era el SR. RAMONCITO no vi nunca a la SRA. DANIELA visitar esa casa, yo entré a esa casa por qué esa casa es de una comadre mía, llegue a entrar a esa casa por qué la dueña era comadre mía y a veces me llamaba y yo iba para que le moviera una mata pero nunca a tomar alcohol, yo estaba trabajando cuando llegue a las 5 ó 6 de la tarde mi hija me dice papá Antonio se está llevando preso a RAMONCITO, el SR. JAIRO y RAMONCITO a veces conversábamos y tomábamos nos reuníamos en la casa de JAIRO nunca en la casa de RAMONCITO, nosotros mismos cuando queríamos tomar aguardiente comprábamos la botella y nos reuníamos pero no era muy frecuente, no lo hacíamos en la casa de mi comadre por respeto por qué ella falleció, en ese grupo nunca estuvo OSCAR LLANOS, cuando mi hija me dice que se lleva Antonio preso a Ramoncito yo digo por qué si Ramoncito no ha hecho nada y yo pregunté y fue cuando la muchacha me dijo mi mamá está allí muerta yo llegue hasta la carretera y la muchacha estaba allí y me contó, en esa casa vivía solo RAMON y que bulla puede hacer un hombre sólo, el SR. RAMON no sé cuanto tenía cuidando esa casa sé que era un poco de años, mi comadre murió hace como 7 años y esa casa la compró otra persona, la SRA. DANIELA todo el mudo la apreciaba, la querían por qué era muy buena gente a veces se echaba sus palos pero no sé con quién ” es todo. Seguidamente interroga el Defensor Público DR. ELIAS MONSALVE a lo que señaló:” No sé cómo estaba vestido el SR. MARIÑO MARCANO, el Sr. Antonio detuvo al Sr. Ramón no habían funcionarios policiales allí, Antonio metió a Ramón el vehículo de su pertenencia, yo me enteré como a las 6:30 de la noche, Antonio metió a Ramón en el carro y se lo llevó al comando, luego que se llevaron a Ramón yo me metí para la casa y no sé más nada”, es todo. (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Seguidamente declaró el ciudadano LLANOS FLORES OSCAR, quien es venezolano, mayor de edad, de 53 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.788.568, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:

“Conocí a la SRA. DANIELA por qué yo vendía cigarrillos y ella me compraba, a veces ella mandaba a comprar cigarrillos con el esposo de la hija”, es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” Yo vivía en la tercera casa en la misma línea de la casa donde fue hallado el cuerpo, también conocía a la hija de ella, ella me defendió una vez de unos muchachos que me iban a atracar por qué yo uso muletas, el funcionario policial iba pasando la SRA. De la casa me cuenta usted se enteró de lo que pasó y la hija de ella llegó llorando contando lo sucedido, en esa casa vivía el SR. RAMON, la SRA. DANIELA tomaba yo nunca tomé con ella, nunca conocí su casa se donde vivía pero nunca entré a su casa, llegó la PTJ la sacaron y la casa la cerraron, la PTJ de vez en cuando iba para allá, no sé quien más visitaba la casa donde estaba el SR. RAMON, el SR. RAMON se la pasaba casi siempre en la casa de la SRA. ANDREA, el SR. RAMON se la pasaba haciendo trabajos de jardinería, la SRA. DANIELA era una bella persona ella veía a mi esposa y le decía hola mi cielo querido, después de la muerte de la SRA. DANIELA me llegue a encontrar a su hija y ella me dijo que le firmara un papel para que la muerte de su mamá no quedara impune, yo no he hablado con el SR. RAMON y no sé quién mató a la SRA. DANIELA,” es todo. Seguidamente interroga el Defensor Público DR. ELIAS MONSALVE a lo que señaló:” La última vez que vi a la SRA. DANIELA fue 2 día antes de que la encontraran muerta ella fue a comprar una caja de cigarros no sé a dónde se dirigía, el día que la SRA. DANIELA fue a comprar cigarrillos a la casa no vi al SR. RAMON, es todo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)


El Tribunal con fundamento en el artículo 336 de la norma adjetiva procesal, suspende el presente juicio oral y público para dar continuidad el día miércoles 8 de julio de 2008 a las 9:30 AM.

Llegado el día y hora fijados para la continuación del debate se declara la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, se presentó en la sala de juicio MAYO LEONET OMAIRA, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Sub Inspector de la Policía del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.628.011, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:”


” El día 07 de septiembre del año pasado, yo venía de la tiendita que yo tenía, luego como a las 6 de la tarde me conseguí al Sr. JAIRO que iban a avisarle a la hija de la Sra. Daniela que su mamá estaba herida y yo les dije que yo le avisaba a la hija de la señora y cuando llegamos a la casa la señora estaba difunta en el suelo”, es todo. El Ministerio Público interroga a lo que respondió lo siguiente:” Venían los 2 juntos y yo les digo que se devuelvan que yo le aviso a la muchacha, cuando llego allá la muchacha le dice al Sr. Mariño que abra la puerta que allí estaba su mamá él la abrió y la encontraron, el que nos abre la puerta es el que cuidaba la casa el Sr. Ramón, el Sr. Ramón estaba acompañado con el Sr. Jairo cuando ellos me dicen lo sucedido y yo les dije que yo le avisaba a la hija, no recuerdo si después que yo llegue con la hija de la Sra. El Sr. Jairo estuviese allí, el lugar donde estaba la Sra. Era oscuro ella tenía una falda y la parte de arriba estaba semi desnuda ella estaba en la cocina de la casa yo les dije que prendieran la luz por que estaba oscuro pero no recuerdo si la prendieron, eso fue el 07/09/06 eran aproximadamente las 7 de la noche, en el lugar donde me los conseguí a ellos eran como 3 cuadras de la casa del lugar donde fue hallada la difunta, yo venía del trabajo de una tienda que yo tenía, cuando yo estaba en la casa entró un funcionario policial no recuerdo el nombre no recuerdo que haya interrogado a nadie, el cuerpo de la difunta estaba semi denudo no vi prendas de vestir cercanas, en la cocina hay una escalera y creo que va hacia la platabanda, la escalera estaba como medio metro de la difunta, yo conocía bastante a la Sra. Daniela, ella era muy servicial, buena persona, buena amiga, ella era mi amiga, ella era costurera, ella cocía, tenía buen trato con todas las personas, ella visitaba con frecuencia mi negocio, yo llegaba del negocio y la visitaba o ella me visitaba a mí en el negocio, todos los días nos veíamos, el día jueves en la mañana como a las 8 de la mañana la vi pero el me extrañó no verla, ella nunca me comentó nada en el tiempo que teníamos de amistad”, es todo. Posteriormente interroga el Defensor Público DR. ELIAS MONSALVE, a lo que respondió lo siguiente:” Ellos me dijeron que iban a buscar a la hija de la Sra. Daniela por que encontraron a la Sra. Herida en la casa del Sr. Ramón, yo fui y le avisé a la hija, yo fui hacia la casa de la hija ellos no sé que se hicieron inmediatamente nos vamos a la casa del Sr. Ramón e ingresamos en la casa yo observé el cuerpo de la Sra. Y yo medio la toque cuando la hija me dijo que estaba muerta, no la auxiliamos, cuando llegamos a la casa Marvin le dijo Sra. Ramón ábrame la puerta donde está mi mamá y él le abrió la puerta, no recuerdo como estaba vestido el Sr. Mariño, no recuerdo a ver visto tabla cerca de la difunta, era primera vez que yo entraba a esa casa, no tengo amistad con el Sr. Ramón, no recuerdo donde estaba el Sr. Ramón cuando entré a la casa con la hija de la Sra. Daniela, cuando llegamos al sitio donde estaba Daniela eran como las 7 de la noche el funcionario policial estaba pasando en ese momento y la Sra. Marvi lo llamó, no recuerdo a qué hora llegó la comisión policial, es todo”. Posteriormente interroga el defensor Público DR. REINALDO ROJAS, a lo que respondió lo siguiente:” Eso fue el día 07 de Septiembre como a las 6 de la tarde eso fue un día viernes, de eso hace 2 años, Mariño y Jairo me dijeron que iban a buscar a la hija de Daniela y yo les dije que yo la iba a buscar, yo conocí al Sr. Jairo por intermedio de la Sra. Daniela, la Sra. Daniela era amigo de la Sra. Daniela, el Sr. Jairo no iba al negocio, el Sr. Jairo se la pasaba con Daniela, cuando llegamos a la casa del Sr. Ramón no sé si el Sr. Jairo estaba por allí no recuerdo”, es todo. El Tribunal interroga a lo que señaló lo siguiente:” Yo era muy amiga de la Sra. Daniela, ella no tenía pareja nunca me comentó nada, nunca me manifestó de alguna amenaza de muerte o de algún tipo de problema, nunca me dijo si alguien la amenazaba nunca, ella consumía de vez en cuando licor, no sé con qué frecuencia ella bebía, ella era muy amiga del SR. RAMON y de Jairo, ella a veces compartía sus palitos con ella, ella a veces tomaba allí sentada en la acera, el trato de ellos 2 hacia ella era con respeto, yo casi no veía al Sr. Ramón entrando, si supe en una oportunidad que la hija tuvo problemas con ellos por qué ella no quería tomaran más juntos, el Sr. Jairo no vive cerca de la casa por qué yo vivo en la calle Sucre, yo veía que el Sr. Collazo iba muy poco a la casa de la Sra. Daniela, la Sra. Daniela nunca me hablo ni en bien ni en mal de Jairo, del Sr. Mariño tampoco nunca ella me habló mal, la primera persona que habló conmigo cuando me los encontré fue el SR. RAMON y me dijo que le iban a avisar a la hija de Daniela que ella estaba herida yo nunca le pregunté por qué estaba herida ni que le había pasado, el Sr. Jairo me dijo que le iban a avisar que la Sra. Estaba herida no sé como el Sr. Jairo supo que Daniela estaba herida, el Sr. Ramón abrió la casa no sé quién es el propietario de la casa, yo sé que el Sr. Ramón es el encargado de la casa, el Sr. Ramón abre la puerta de la casa por qué tenía candado, el Sr. Ramón cuidaba solamente esa casa, no tenía conocimiento si él viviera en o cuidara otras casas, no sé si cuando abrieron la puerta de la casa no sé que se hicieron ellos allí, entramos Marvin y yo y ellos se metieron a la cocina y yo les pregunté y aquí no hay luz, no sé como supieron ellos que Daniela estaba herida, es todo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)


El Tribunal con fundamento en el artículo 336 de la norma adjetiva procesal, suspende el presente juicio oral y público para dar continuidad el día miércoles 17 de julio de 2008 a las 9:30 AM.


El día 17 de julio de 2008, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos debidamente citados, se acordó alterar el orden de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se da inicio a la RECEPCIÓN Y PROCEDER CON LA EXHIBICIÓN, LECTURA E INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES en primer lugar las ofrecidas por el Ministerio público:
1) ACTA DE DEFUNCION, signada con el Nº 52, folio 52, correspondiente a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de DANIELA RIVERO, en donde se deja constancia que la misma falleció de edema y hemorragia de masa encefálica, traumatismo craneoencefálico severo cerrado.
2) INSPECCION TECNICA NRO. 1233, de fecha 08 de septiembre de 2006, practicada por los funcionarios Detective Raúl Rojas y Agente Luis Armas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote; en una vivienda identificada con el nombre de RARAMANEL, ubicada en la calle Las Flores, Mamporal, Municipio Buroz, Estado Miranda.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECTNICO NRO. 9700-049-660, de fecha 08 de septiembre de 2006, practicada por el experto Agente Luis Armas, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, a una (01) prenda de vestir, tipo blusa, color negro y beige a cuadros, sin marca ni detalle aparente; y una (01) prenda de vestir, tipo sostén, con sus tirantes, color beige, sin marca ni talla aparente, en donde se deja constancia de los objetos incautados en el lugar de los hechos, propiedad d la víctima.

4) CERTIFICADO DE DEFUNCION, signada con el Nº 52, de fecha 09 de septiembre de 2006, de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de DANIELA RIVERO, en donde se deja constancia de que la misma falleció en fecha 07 de septiembre de 2006, a las 11 de la mañana, a consecuencia de edema y hemorragia de masa encefálica, traumatismo craneoencefálico severo cerrado, suscrito por el Dr. José Gabriel Quintero, Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas.
5) PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. A-111-06, de fecha 09 de septiembre de 2006, practicado a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de DANIELA RIVERO, por el Anatomopalotologo Dr. José Gabriel Quintero, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, en donde se deja constancia de los datos de la víctima, la causa de la muerte, lugar y fecha de la muerte.


El Tribunal con fundamento en el artículo 336 de la norma adjetiva procesal, suspende el presente juicio oral y público para dar continuidad el día miércoles 29 de julio de 2008 a las 9:30 AM.

Llegado el día y hora fijados para la continuación del debate se declara la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, se presentó en la sala de juicio la ciudadana BALSA RODRIGUEZ ESTRELLITA, quien es venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.049.233, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:

“Me extraño la noticia de la muerte de la señora porque ella acostumbraba ir al negocio la vi y al día siguiente me entere que ella estaba muerta, es todo”. A preguntas de la Fiscalía contesto: “Yo trabajo en un abasto y cuanto estaba trabajando en el negocio me entero que la señora la hallaron muerta, me entere fue solo de los comentarios, ella vivía a cinco casas de la mía, yo la había visto normal ella era muy amigable muy social, yo mantenía amistad con ella desde que yo era pequeña la veía muy frecuentemente prácticamente todos los días, había una relación de amistad, ella paso a saludar a preguntar por la salud de mi papá, pero me sorprendió y me extraño más que nada el grupo de personas que estaban involucradas en el hecho, los señores aquí presente eran los que frecuentaban más, nunca me comento problemas de ninguna índole, yo nunca fui al lugar, tampoco fui al velorio, no conocía la casa donde hallaron el cadáver, yo me entere más o menos de la noticia como a las 6:30 u 7:00 de la noche, la última vez que yo la vi con vida estaba sola, como a la dos o tres horas antes de que me enterara de la noticia el señor Ramón fue a comprar una botella un día viernes, es todo”. A pregunta del DR. ELIAS MONSALVE contesto: “yo nunca lo vi pelear con la gente, fue como a las cinco y pico del día viernes cuando fue a comprar la botella, es todo”. A preguntas del defensor público Dr. MAIKEL PRADO contesto: “lo normal de vendedora a comprador, nuca lo vi metido en problemas con la comunidad, a mi extraño porque ese grupo siempre se la pasaban juntos ellos no tomaban en el negocio sino en otro juicio, es todo”.


El Tribunal con fundamento en el artículo 336 de la norma adjetiva procesal, suspende el presente juicio oral y público para dar continuidad el día miércoles 04 de Agosto de 2008 a las 9:30 AM, por cuanto no comparecieron los funcionarios: JOSE MENDOZA, RAUL ROJAS, LUIS ALBA, KEITH PORRAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Higuerote, se acordó con fundamento en el artículo 357, hacer comparecer a los mismos por la fuerza pública para comparecer al juicio oral y público.



El día y hora señalado declaró el funcionario PORRAS TONITO KEITH MEICKER, quien es venezolana, mayor de edad, de 27 años de edad, de profesión u oficio: Investigador Criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.973.556, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:


“En septiembre de 2006 hicieron una llamada nos pusieron en conocimiento que se había cometido un hecho punible en la ciudadana de Mamporal, nos fuimos al lugar en compañía de la médico forense Norka Rodríguez, nos entrevistamos con un funcionario que nos indicó que en la vivienda había una persona del sexo femenino fallecida, nos trasladamos a la residencia y avistamos vecinos del sector en el lugar, me encontraba con el Sub inspector JOSE MENDOZA, y tratamos de ubicar testigos, LUIS ARMAS Y el agente RAUL ingresaron a la vivienda con la Médico Forense”, es todo. A preguntas del Ministerio público respondió lo siguiente:” Mi función fue de apoyo al investigador RAUL ROJAS, mientras él tomaba nota del levantamiento yo me encontraba con el Sub Inspector MENDOZA tratando de ubicar testigos, no ubique testigos del hecho solos vecinos que indicaron que la señora estaba fallecida, no encontramos evidencias, desconozco el nombre del funcionario que nos abordó el señaló que había una persona de sexo femenino fallecida en el interior de la residencia, no vi a las personas que resultaron detenidas, el Detective RAUL ROJAS es el que toma nota de las personas detenidas pero yo no los llegué a ver, eso ocurrió en el año 2006 en horas de la noche pero la fecha exacta no la recuerdo, yo estuve hasta el final del procedimiento pero a fuera en las adyacencias de la residencia habían muchas personas, la DRA. NORKA terminó su trabajo y sacaron el cuerpo y nos retiramos al comando policial, cuando sacaron el cuerpo del cadáver y no vi a ningún detenido y me dirigí al despacho, la vivienda no recuerdo las características, tengo 4 años en el Cuerpo policial, posterior a eso no realicé más trabajos de investigación en el presente caso por qué hay una brigada de investigación para ello, yo estuve con el Sub Inspector Mendoza él al igual que yo tratamos de ubicar testigos, el Inspector JOSE MENDOZA era el jefe de la Comisión, el detective Rojas fue el encargado de la investigación técnica ”, es todo. A preguntas del Defensor Público DR. ELIAS MONSALVE, respondió lo siguiente:” Yo apoyé a la comisión policial tratando de ubicar testigos, nosotros somos un grupo mientras unos hacen una cosa nosotros hacemos otra cosa, nunca entré a la residencia siempre permanecí del lado afuera, habían muchas personas fuera de la casa, ya comisiones de la Policía del Estado Miranda y una Comisión de la Policía de Buroz estaba resguardo el sitio del suceso”, es todo. A preguntas del Defensor Público DR. MAIKEL PRADO respondió lo siguiente:” Se recibe la llamada y se deja constancia en la trascripción de novedades se informa que había una persona fallecida pero no se dan detalles, las personas que estaban afuera en la vivienda estaban consternadas no escuchamos nombres de alguna persona que estuviera relacionada con el hecho, es todo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).


Seguidamente declara el funcionario MENDOZA ORTIZ JOSE HUMBERTO, quien es venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Sub Inspector del CICPC, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.496.770, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:

“Ese día estábamos en la sede de PTJ de Higuerote, recibimos llamada de Mamporal que se encontraba el cuerpo sin vida en una residencia, una vez llegamos al comando de la IAPEM nos informaron que habían 2 personas detenidas y una persona fallecida, nos trasladamos al lugar y yo en compañía de PORRAS nos quedamos en la parte de afuera de la vivienda resguardando el lugar evitando que ingresaran personas a la vivienda”, es todo. A preguntas del Ministerio público respondió lo siguiente:” Eso fue en Septiembre de 2006, eso creo que fue a las 9 de la noche, verificamos en la IAPEM el lugar exacto del hecho y luego, yo me retiré del lugar cuando la DRA. NORKA culminó con el levantamiento del cadáver, había un investigador que era LUIS ARMAS yo no levante ningún informe, no vi a ningún detenido nosotros evitamos que ingresaran personas a la vivienda, el Detective RAUL ROJAS nos informó en el Despacho de las personas detenidas, no localicé fuera de la vivienda nada de interés”, es todo. A preguntas del Defensor Público DR. ELIAS MONSALVE respondió lo siguiente:” Nosotros resguardamos el lugar, no me entrevisté con ningún familiar de la víctima, es todo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).


Seguidamente declara el funcionario ROJAS ZERPA RAUL ENRIQUE, quien es venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.783.976, a quien le fue tomado juramento de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:


“En septiembre de 2006 se recibió llamada telefónica del IAPEM indicando que había el cuerpo sin vida de una persona en una residencia, formamos una comisión con la Médico Forense y nos trasladamos a la IAPEM de Mamporal y nos informan que habían 2 personas detenidas por que habían cometido un hecho punible en la calle las Flores, nos trasladamos al lugar habían muchos curiosos en el lugar y varios funcionarios policiales, ingresé a la residencia vi en la cocina a una persona de cubito dorsal fallecida, como evidencia vi cerca de la cabeza del cadáver un brazier o sostén fui a la cocina y localicé en el recipiente utilizado para verduras una madera una tabla que se utiliza para cortar aliños o carne y tenía salpicaduras de sangre similares a las que estaban cerca del cadáver eso fue colectado, el forense hizo su levantamiento del cadáver igualmente el técnico”, es todo. A preguntas del Ministerio público respondió lo siguiente:” Eso fue pasada de las 8:00 de la noche, la inspección técnica la hizo el funcionario LUIS ARMAS yo era el pesquisa, yo analicé el sitio pero no creo que haya sido una caída de la victima por que habían unas escalera a 2 metros del lugar donde estaba la víctima, la puerta de la casa ya estaba abierta cuando llegamos a la casa por que había una comisión de la IAPEM y una de la policía Municipal, pudo haber ocurrido un forcejeo en la madera había salpicaduras de sangre, había una tira del sostén cerca de la cabeza de la occisa y otra en el verdulero, la manera como estaba el cadáver creo que tenía una de las muñecas fracturada, el residencia no recuerdo que estuviera en desorden que indicaran una riña, la madera estaba ubicada en un mesón en la cocina, el cadáver estaba boca abajo y mucha sangre, el cadáver tenía vestimenta una falda pero no estaba completamente vestida, alrededor del cadáver había mucha sustancia pardo rojiza, en el piso de arriba no ubicamos ningún elemento de interés criminalístico ”, . A preguntas del Defensor Público DR. ELIAS MONSALVE respondió lo siguiente:” fui al lugar en calidad de investigador, cuando llegue con la comisión policial había un familiar de la occisa la persona se identificó como hija de la persona que yacía en el piso, le preguntamos de quien era la residencia al parecer eran de una personas de caracas y la persona que resultó detenida portaba la llave de la residencia, alrededor del cuerpo había sangre le faltaba parte de su vestimenta, entre el cuerpo y la tabla encontraba habían como 5 metros la tabla estaba un poquito oculta por donde estaba el mesón donde se colocan las hortalizas, mi conclusión fue que quizás con esa arma le causaron una herida, la casa tenía varias dependencia y lo que conseguí lo conseguí alrededor de la cocina, cuando nuestra comisión llegó ya había funcionarios policiales en el lugar, JOSE MENDOZA y PORRAS KEI estuvieron alrededor de la casa buscando testigos, el acceso a la casa es por la puerta principal y tenía otra atrás que no abrió por que estaba como sellada no tenía signos de violencias ni atrás ni adelante, en IAPEM se nos informó que habían 2 personas detenidas por el hecho, las personas detenidas se identificaron en ese comando de IAPEM no hice ningún decomiso de prendas de vestir a los detenidos ”, es todo. A preguntas del Defensor Público DR. MAIKEL PRADO respondió lo siguiente:” no vi rastros de piel en la tabla sólo vi sangre, se inspeccionó la casa, estaban las sillas de la cocina pero no estaban tan cerca de la occisa ellas estaban como a 4 metros, cerca de la occisa no había nada alrededor que no fuesen las prendas de vestir, es todo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Seguidamente le es cedida la palabra al Ministerio Público a los fines de que de lectura a la prueba documental faltante la cual es la siguiente: 1) EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y RECONOCIMIENTO TECNICO, practicado a una (01) Tabla de madera, impregnada con manchas de color pardo rojizo, remitido a la División de Laboratorio Biológico. Seguidamente el Defensor Público DR. ELIAS MONSALVE señala lo siguiente:” En el auto de apertura se desprende que el número de la experticia señalado en el auto de apertura no coincide al igual que la fecha de su realización 31-08-06 significa pues que tiene una fecha antes del suceso, ni tampoco coincide con el número respectivo, por ello estaba defensa se opone a su exhibición, lectura e incorporación.” Es todo. Seguidamente el Ministerio Público señala lo siguiente:” Existe la posibilidad que estemos en presencia de un error de trascripción en la experticia, solicito por ello la lectura de la prueba”, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez acuerda la exhibición, lectura e incorporación a la Experticia Hematológica Nro. 900700-035-AB-2079, de fecha 31-08-06.



De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró la discusión final y cierre del debate, a los fines de que las partes expongan sus conclusiones y ejerzan la réplica y contrarréplica, concediéndole en primer lugar la palabra el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público DR MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, a los fines de que exponga sus conclusiones y expuso lo siguiente:


“En la apertura del juicio oral el 12/06/08 ofreció que posterior a que depusieran los distintos medios de pruebas concluye el Ministerio Público diciendo que hubo un delito se le quito la vida a una persona y eso quedó demostrado en estas audiencias, este hecho ocurrió en el barrio de Mamporal el 08/09/06 llamativas las circunstancias debido a que a la occisa se le infirió una herida con una madera utilizada para cortar aliños, considera el Ministerio Público que hubo un forcejeo por cuanto señala el experto QUINTERO HIDALGO, señala que la herida produjo una herida cráneo encefálica, el mismo señaló que la víctima tenía alrededor de 70 años, y que la herida fue muy fuerte, esto nos pone bajo las circunstancias que la occisa recibió esas heridas en la misma residencia, la médico forense nos indicó que el cuerpo sin vida de la occisa permaneció 2 noches en el lugar de los hechos, que la occisa presentaba fractura en la muñeca, que fue el 08/09/06 cerca de las 6 horas de la tarde, surgió la posibilidad que la ciudadana falleciera a consecuencia de una caída sin embargo la médico forense señaló que no fue una caída sino que la misma recibió un golpe bastante fuerte que le ocasionó esa lesión, estas 2 deposiciones hechas por 2 científicos dejan constancia que la intención se logró sobre la víctima, igualmente MARVIN DEL VALLE RIVERO declaró y dijo que en fecha 06/09/06 fue a su casa su madre y fue la última vez que la vio que el día 07 fue a su casa a visitarla que todo estaba correcto pero que habían signos de que ella no se encontraba allí, no durmió no pernoctó en su casa de habitación, esta declaración nos pone en cuenta de la desaparición de la ciudadana desde el 07 y 8 de septiembre, en la casa donde fue hallada la ciudadana vive el ciudadano RAMON MARIÑO, lo más importante ciudadana Juez es que le hace un reproche la representante de la víctima que a pesar de que su madre se encontraba allí no tuvo asistencia médica, paso el funcionario SERRANO CASTRO ANTONIO quien venía de su trabajo y es interceptado por la ciudadana MARVIN DE VALLE en compañía de otra ciudadana para que ingrese en la casa al ingresar a la residencia encuentran el cuerpo sin vida de la ciudadana DANIELA, no aportó que en el sitio hubiese desorden que indicaran que en el sitio se produjo una riña, MARIÑO MARCANO es quien abre la puerta de la casa y le pregunta que pasó y él repite no sé no sé y le detectan fuerte olor etílico, señalan que JAIRO COLLAZO siempre estaba en compañía de la ciudadana hoy occisa, fue citado YANOZ FLORES OSCAR quien entre sus deposiciones señala que la última vez que ve a DANIELA fue cuando le vendió cigarrillos pero no supo indicar a donde se dirigía la ciudadana, la señora Omaira nos indicó aquí que ella fue abordada por los dos acusados que le manifestaron que la hoy occisa estaba en la casa del SR. MARIÑO herida, BALZA RODRIGUEZ ESTRELLITA nos habló de la calidad humana de la SRA. DANIELA hoy occisa y nos reforzó que los acusados eran asiduos de la hoy occisa, ella recibió la noticia a las 6 y 30 horas de la tarde, en cuanto a los funcionarios que en este día depusieron KEI PORRA señaló que estuvo fuera de la residencia y todo encaja que en esa vivienda se hizo el levantamiento y la inspección, también nos aporta SUB INSPECTOR MENDOZA que él se quedó en la parte de afuera de la casa, pero RAUL ROJAS nos señaló que él no observó ningún desorden en la vivienda y que las lesiones causadas por la víctima no fueron producto de una caída, que alrededor del cadáver habían prendas de vestir y que en la cocina hallaron la tabla, en la vivienda hicieron inspecciones en la parte de arriba de la casa y en la parte de atrás, también señalaron que las puertas tanto principal como la trasera de la vivienda no fueron violentadas, estos fueron los medios de pruebas evacuados en estas audiencias es preciso hacer un análisis de todas estas pruebas , hay un cúmulo de pruebas de análisis de raciocinio que nos llevan a situaciones determinantes, el DR. QUINTERO señala que la data de muerte supera las 48 horas, la ciudadana MARVIN señala que la última vez que vio a su madre el día 6 de septiembre, el ciudadano YANOS nos indicó el la SRA. DANIELA le compró cigarrillos y posteriormente no supo a donde se dirigía la ciudadana, la médico forense DRA. NORKA RODRIGUEZ señala que la data de muerte era de 2 días, que hubo un forcejeo si por que la occisa presentaba fractura en la muñeca, ciudadana Juez los 2 acusados le manifestaron a la ciudadana LEONET que la ciudadana DANIELA estaba herida, ciudadana Juez esta representación fiscal en sopeso de todas estas circunstancias expresadas certifica que la muerte ocurrió allí que hay circunstancias que nos indican que las agresiones las recibió la víctima dentro de esa casa, por todo lo antes señalado todo apunta que la ciudadana DANIELA llegó por sus propios pasos a esa morada y por alguna circunstancia que no la conoceremos falleció ese día, por ello solicito que todas las pruebas sean analizadas a través de su experiencia y considero que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que arropa a los acusados, establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar solicito que la sentencia que haya dictar sean una sentencia condenatoria así como las penas accesorias de Ley, es todo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).


La defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por el DR. ELIAS MONSALVE, expuso:

“Voy a iniciar mis conclusiones las pruebas evacuadas a lo largo de este juicio fueron pruebas indirectas, antes denominadas indicios, debemos recordar que está siendo enjuiciado mi patrocinado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, a criterio del M.P hay un señalamiento preciso y serio de que él le ocasionó la muerte a la SRA. DANIELA, estos indicios deben llevar a una conclusión, hay un hecho cierto y la defensa no lo descarta falleció la SRA. DANIELA, pero también debemos hacer una interrelación de las pruebas, debemos buscar la lógica y la inferencia que señalan las pruebas debatidas como el responsable de esos hechos, el hecho cierto es el fallecimiento de la ciudadana DANIELA el día 06/09/06, ciertamente se dejó constancia que se encontró el cuerpo sin vida de esa ciudadana en esa residencia, escuchamos las declaraciones de los testigos que comparecieron en el día de hoy, la declaración del pesquisa hizo el señalamiento que se recopiló una tabla de madrea con datos hematológicos, por lo tanto le experticia no hace plena prueba, hay que señalar que la revisión de la pesquisa tenía que ir mucho más allá por que tenía que indagar en toda la casa para determinar las 18 horas de data de muerte y fue atacada como señaló la médico forense y que lo relacionara con el ciudadano MARIÑO, no se recopiló ninguna prenda de mi patrocinado que lo incrimine en el hecho hay muchas dudas, ese es un hecho dentro de la lógica para armar la prueba indirecta o indicio hacen desvirtuar el primer señalamiento, otro señalamiento que a criterio del Ministerio Público que quedó demostrado según él es que la víctima tuvo un forcejeo con su victimario un forcejeo que las máximas de experiencia nos indica que tuvo un propósito de defenderse, el hecho cierto es que no hubo tal forcejeo por que el investigador en el sitio del suceso señaló que no hubo otro elemento de interés criminalístico como rastros de piel o cabello y no pudo dar certeza de esa situación, la SRA. DANIELA se encontraba en su domicilio y quizás era asidua compañera de estas personas que están siendo enjuiciadas en el día de hoy nadie descarta que ella estuviera allí pero el señalamiento para la autoría que mi patrocinado cometió el hecho no fue demostrado por que razones por las pruebas evacuadas ene este Juicio como la experticia técnica practicada a la tabla no indica que mi patrocinado haya tenido en su poder la misma por que no fueron hallados huellas dactilares, apéndices pilosos, o piel, quien atacó a la SRA. DANIELA queda la duda razonable, hay otro hecho que señala el Ministerio Público que no probó y este hecho se hace referencia a que mi defendido estuvo en todo momento con la SRA. DANIELA desde el día 07 de septiembre y no quedó demostrado a qué hora ingresa la SRA. DANIELA en el domicilio de mi patrocinado, el atacante de la Sra. DANIELA tenía muchísima más fuerza, más contextura que mi patrocinado mi patrocinado es una persona de 67 años de edad, de estatura aproximadamente 1.67, LA Defensa de MARIÑO MARCANO está convencido que no fue el autor del HOMICIDIO de la SRA: DANIELA está plenamente seguro que ni siquiera tuvo participación en estos hechos y las pruebas traídas durante el debate hacen desvirtuar su participación, no se logró demostrar su participación en el hecho, en este estado invoca la defensa la duda razonable la defensa solicita la sentencia absolutoria en base a lo señalado, es todo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)


La defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, representada por el DR. MAIKEL PRADO, expuso:

“Esta defensa pasa hacer los siguientes análisis si bien es cierto que durante todo el proceso no se ha podido demostrar la responsabilidad de mi patrocinado por el delito de ENCUBRIMIENTO, es importante hacer la acotación que el encubridor mi defendido durante el proceso no se demostró la acción por él desplegada, sino se puede demostrar a ciencia cierta la responsabilidad del ciudadano RAMON MARIÑO por el delito calificado por el Ministerio Público menos aún se podría determinar la responsabilidad de mi patrocinado, por ello pido que la sentencia que haya de dictar sea absolutoria, es todo”. (Subrayado y negrilla del Tribunal)


Seguidamente y encontrándose presente en este acto la víctima la representante de la víctima la ciudadana BLANCO RIVERO MARVIN DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.481.780, quien manifestó lo siguiente:


“Con todo respeto yo tengo 2 preguntas yo cuando llegue ella tenía agua encima, y si ella tenía 48 horas de muerta ellos tuvieron tiempo de haberse cambiado la ropa, si ella se cayó ellos tuvieron tiempo de llevarla a un hospital, cuando yo llegue a esa casa él tenía la casa cerrada con llaves, él tuvo que dormir con mi mamá, sólo piso justicia, es todo”.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público (y que constan como la verdad procesal), pueden atribuirse a los acusados. Así tenemos, la pretensión punitiva del Estado, manifestada en la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, como lo fue el ejercicio de la acción penal, interponiendo la acusación contra los ciudadanos MARIÑO MARCANO RAMON RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.502.003, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de DANIELA RIVERA; y COLLAZO AGUDELO JAIRO ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.788.556, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del código Penal.


El Homicidio, el más terrible de los delitos, pues es la supresión de la vida, con el ejercicio de la acción de una persona que ha tomado la decisión, en su capacidad mental de desaparecer de la faz de la tierra a otra persona. Es quitarle la vida, suprimir la existencia física, biológica y mental de una persona. La doctrina ha definido al Homicidio como: “El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente” Manual de Derecho Penal. Parte Especial. HERNANDO GRISANTI AVELEDO. Decimoquinta edición. Pág. 17. Y es conocido de todos los estudiosos del Derecho penal, que para determinar la tipología del delito de HOMICIDIO, deben concurrir los elementos, requisitos o condiciones para configurar la existencia de este tipo penal.

El primer elemento SINE QUA NOM, para la existencia en todos sus tipos, es LA DESTUCCIÓN DE LA VIDA HUMANA, lo cual implica la vida misma de un cuerpo biológicamente desarrollado y que se encuentre vivo, orgánicamente el cuerpo humano, biológica y químicamente exista.

El segundo de sus elementos es LA INTENCIÓN DE MATAR, es lo que la doctrina ha denominado EL ANIMUS NECANDI.

Este elemento subjetivo lo determina el juez dependiendo del caso y de la serie de circunstancias que rodeen la muerte de la persona que ha sido víctima de homicidio ¿Cuáles podrían ser tales circunstancias?, la ubicación de las heridas, según su localización en el cuerpo, ejemplo zonas que afecten órganos vitales. Si existe reiteración de las heridas, si el homicida ha inferido en el cuerpo humano múltiples heridas, demuestra que efectivamente tenía la intención de dar muerte a esa persona. Se deben determinar el tipo de relación manifiesta en la comunidad o en la familia entre victima y victimario, si existía amistad, hostilidad, simpatía, antipatía, y por supuesto es de exigencia inmediata, la determinación, precisión, ubicación, examen del medio mecánico o instrumento que produce la muerte: Las armas, el tipo de arma, u objetos contundentes, punzo cortantes, etc., por el tipo de instrumento mecánico, también se determina la intención, y atendiendo a su manejo, manipulación, resultado de su uso, es precisamente donde se infiere la diferencia del homicidio, si es intencional, preterintencional, culposo o calificado.

En el presente caso, el Ministerio público acuso al ciudadano MARIÑO MARCANO RAMON RAFAEL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.502.003, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del código Penal Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, artículos 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De la prueba recepcionada, para demostrar el delito de HOMICIDIO , no surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado MARIÑO MARCANO RAMON RAFAEL, haya causado la muerte de la persona que en vida respondiera al nombre de DANIELA RIVERA ya que los hechos por los cuales fue individualizado como imputado y posteriormente acusado por ante el Tribunal IV de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento no fueron acreditados, es decir el Ministerio Público no demostró que el día 7 de septiembre de 2006, el acusado haya sido la persona que le quitó la vida a la ciudadana DANIELA RIVERO

Considera este Tribunal, que con las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARVIN DEL VALLE BLANCO RIVERO, quien es hija de la occisa y víctima directa en el presente caso, LÓPEZ AVILA LUIS BELTRAN, LLANOS FLORES OSCAR, MAYO LEONET OMAIRA,BALZA RODRIGUEZ ESTRELLITA los funcionarios: SERRANO CASTRO ANTONIO JOSÉ, PORRAS TONITO KEITH MEICKER, MENDOZA ORTIZ JOSÉ HUMBERTO, ROJAS ZEPA RAUL ENRIQUE, los expertos: DR JOSÉ GABRIEL QUINTERO, Médico anamapatologo y la DRA NORKA JOSEFINA RODRIGUEZ DE BLANCO, médico forense, no se encuentra demostrado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, por el acusado MARIÑO MARCANO RAMON RAFAEL, en perjuicio de la víctima DANIELA RIVERO, pues de éstas declaraciones no se desprende la existencia de una prueba en contra del acusado MARIÑO MARCANO RAMON RAFAEL, pues el sólo hecho de que el acusado haya dado aviso de que la víctima se encontraba mal, tirada semi desnuda en el suelo y haya abierto la puerta de la casa donde fue encontrado el cadáver de la ciudadana DANIELA RIVERO, considera el Tribunal, que no es un elemento o acción suficiente para determinar la culpabilidad en el tipo penal de HOMICIDIO.

Las declaraciones del Médico anamapatologo Forense DR JOSÉ GABRIEL QUINTERO, refiere que practicó la autopsia del cadáver de una data de más de 48 horas de muerta, es decir se encontraba en estado de descomposición, y se determinó científicamente que existía en el cadáver un traumatismo cráneo encefálico, una hemorragia en la región paireto occipital, la masa encefálica estaba dañada, lo cual indica que la víctima fue golpeada con un objeto contundente, y adminiculando esta declaración con la prueba documental de la experticia es decir el protocolo de autopsia Nro A-111-06, dio por resultado que la causa de la muerte de la ciudadana DANIELA RIVERO es la siguiente:

“Cadáver femenino de 69 años de edad, en avanzado estado de putrefacción, fase colorativa, la cual presenta TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO CERRADO: dado por hemorragia en tejido subcutáneo en región parieto occipital derecha. Bóveda y base del cráneo indeme, edema y hemorragia de masa encefálica, evento final causad e muerte”

La Médico Forense DRA NORCA DE RODRIGUEZ, refiere en su declaración que ella como médico forense realizó el levantamiento del cadáver el cual se encontraba dentro de una vivienda, específicamente en la parte de la cocina. Dicho cadáver se encontraba en posición cubito ventral, boca abajo , semi desnuda con una falda, y en la parte superior no poseía vestimenta, adyacente había ropa intima, (brazier), en los ojos tenía hematomas, la lengua afuera mordida, tenía una fractura en la muñeca, tenía una mancha verde que es indicativo del proceso de descomposición, es decir con una putrefacción de 18 a 24 horas aproximadamente y cerca del cadáver se encontraba una tabla que presentaba coloración pardo rojizo, lo cual indicaba que podría ser el objeto contundente que recibió la occisa, con lo cual apreciaban hematoma cráneo encefálico, ya que la cabeza tenía secreción pardo rojiza, es decir sangre. Con estas declaraciones se determina la muerte y su causa de la persona que en vida respondiera al nombre de DANIELA RIVERO, más no pueden determinarse las circunstancias de modo, tiempo y acción que determinen con otros medios probatorios la culpabilidad del acusado MARIÑO MARCANO RAMON RAFAEL.

El Ministerio Público no determinó la existencia de los medios mecánicos utilizados por el Homicida, tales como que la experticia practicada ala tabla, no determinó el grupo sanguíneo y la relación que tuviese con el acusado, en el sentido de relacionar su grupo sanguíneo con el del cadáver y las huellas dactilares existentes en la tabla, y su relación con el acusado MARIÑO MARCANO RAMON RAFAEL, s decir el Ministerio Público no realizó minuciosamente la búsqueda de las evidencias a los fines de probar Criminalistícamente la prueba contra el acusado o realizar una investigación seria que señala a otra persona como el autor del Homicidio de la ciudadana DANIELA RIVERO. De las imputaciones hechas por el Ministerio Público, no pudo demostrar esta versión de los hechos, y a criterio de este tribunal, el titular de la acción penal en el ejercicio de sus atribuciones conferidas en el artículo 285 1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del ministerio Público y artículo 108 del Código Orgánico procesal Penal, fue deficiente en la investigación del homicidio cometido en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre de DANIELA RIVERO.

En cuanto a la culpabilidad del acusado COLLAZO AGUDELO JAIRO ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 22.788.556, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del código Penal, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El delito de Encubrimiento lo encontramos tipificado en el artículo 254 del código penal el cual prevé:


Del encubrimiento
Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.

El delito de encubrimiento lo comete quien ayuda de cualquier modo al autor de un delito, bien favoreciendo su ocultación a fin de que pueda eludir la acción de la justicia, bien mediante la adquisición de las cosas que han sido objeto de aquél, ya haciendo desaparecer las huellas o elementos comprobatorios del hecho delictivo, con posterioridad a la comisión del mismo y siempre que no haya habido concierto anterior al delito, ni haya contribuido a llevarlo a ulteriores efectos.

En el presente caso el Ministerio público ejerció la acción penal contra el acusado COLLAZO AGUDELO JAIRO ANTONIO, sin determinar la existencia de la acción y efectos ulteriores para la comisión de este tipo penal. Si no demostró la acción antijurídica y culpable del acusado del delito principal, que es el HOMICIDIO, mucho menos podría determinarse la acción del encubridor.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de MARIÑO MARCANO RAMON RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.502.003, de 69 años de edad, de profesión y oficio Obrero, nacido el 28/10/1938, hijo de Pedro Mariño (f) y de Vicenta Antonia Marcano (f) de Estado Civil Soltero y residenciado en: Mamporal, Calle la laguna con calles las flores, casa Nro. 03, Municipio Eulalia Buroz, y COLLAZO AGUDELO JAIRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.788.556, de 54 años de edad, de profesión y oficio Albañilería, hijo de Manuel Collazo (f) y de María Alicia Agudelo (f), nacido el 05-06-1954, de Estado Civil Soltero y residenciado en: Mamporal, calle La Laguna con Calle las Flores, casa Virgen del Valle, Municipio Buroz. SEGUNDO: Se Decreta la LIBERTAD PLENA de MARIÑO MARCANO RAMON RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.502.003, de 69 años de edad, de profesión y oficio Obrero, nacido el 28/10/1938, hijo de Pedro Mariño (f) y de Vicenta Antonia Marcano (f) de Estado Civil Soltero y residenciado en: Mamporal, Calle la laguna con calles las flores, casa Nro. 03, Municipio Eulalia Buroz, y COLLAZO AGUDELO JAIRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.788.556, de 54 años de edad, de profesión y oficio Albañilería, hijo de Manuel Collazo (f) y de María Alicia Agudelo (f), nacido el 05-06-1954, de Estado Civil Soltero y residenciado en: Mamporal, calle La Laguna con Calle las Flores, casa Virgen del Valle, Municipio Buroz. En virtud de la sentencia absolutoria dictada en esta sala cesa de manera inmediata la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano MARIÑO MARCANO RAMON RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.502.003 y en consecuencia se ordena librar Oficio al Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, anexando a dicho oficio Boleta de Excarcelación a nombre del referido ciudadano. Se impone al ciudadano absuelto del contenido del artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano COLLAZO AGUDELO JAIRO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.788.556, cesa de manera inmediata toda medida de coerción personal que pese sobre el referido ciudadano a partir de este momento. TERCERO: Se deja constancia que el texto integro de la presente decisión será publicado dentro del lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que en contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 08:00 horas de la noche concluye el presente acto. Es todo, término, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.


DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN

CAUSA No 2U-870-07