TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CAUSA No 2M-570-04


Juez: DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.
LOS ESCABINOS: GARCIA CHAPARRO PEDRO ROBERTO Y CORONADO RAMIREZ JAKELINE
Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dr. JANETH LEDEZMA.
ACUSADO: HERNANDEZ VELIZ EDGAR ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.810.923, de 34 años de edad, de profesión y oficio: Carpintero, nacido el 09-07-1.973, de Estado Civil Soltero y residenciado en: Calle real la colonia, Casa s/n, Higuerote ( al lado de la planta de Hidrocapital) Municipio Brión del Estado Miranda, teléfono: 0414.319.27.60.

Defensora Privada: Dra. LILIMAR GUZMAN

Secretaria: DRA KARLA SANTIN

Alguacil: RONALD VELASQUEZ

Corresponde a este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en lo Penal Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano HERNANDEZ VELIZ EDGAR ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.810.923, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408.1 en relación con el artículo 84, 277 y 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, el cual le fuera imputado por la DRA. JANETH LEDEZMA, Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:



CAPITULO I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Del escrito acusatorio presentado en fecha 21 de junio del año 2002, por la ABG. DINA MERCEDES PEINADO SALAZAR, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando:

“… Que en fecha 28 de diciembre de 2001 en lapoblación de Sotillo, Municipio Brión del Estado Miranda, donde se celebran las fiestas de los Santos Inocentes, hubo un enfrentamiento entre bandas, donde resultara muerta la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de ERIKA YASMIN GOMEZ, de un disparo en el cuello, tal y como se evidencia en el resultado del protocolo de autopsia donde dejan constancia de la causa de la muerte: 1.- SHOQC HIPOVOLÉMICO. 2:- LACERACIÓN DE CAROTIDA. 3.- herida producida por paso de proyectil emitido por arma de fuego, Y EL CIUDADNO QUE EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE DE noel hidalgo, DONDE EN EL RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA REALIZADO AL CADÁVERDEMUESTRA QUE LA CAUSA DE LA MUERTE ES: 1.- Shock Hipovolémico. 2.- LACERACIÓN DE CORAZON. 3.- HERIDA PRODUCIDA POR PASO DE PROYECTIL ÚNICO EMITIDO POR ARMA DE FUEGO, y donde resultaron heridos los ciudadanos YORMAN ENRIQUE HERNÁNDEZ ASTILLO Y WILMER RAFAEL HERNÁNDEZ CASTILLO, todos por armas de fuego…”

El miércoles 02 de Abril de 2008, se declaró la apertura del Juicio Oral y Público. En esa oportunidad la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público, ABG. YANETH LEDEZMA, expuso:

En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio en contra del ciudadano HERNANDEZ VELIZ EDGAR ALEXIS, ERIKA se dirigió a gozar una fiesta de los Santos Inocentes en sotillo el 28/12/01 y desgraciadamente lo que encontraron la muerte a manos de EDGAR HERNANDEZ “come pan” quien en compañía de otros sujetos dispararon en contra de otros sujetos resultando muertos la ciudadana ERIKA con laceración en la carótida, y el ciudadano NOEL HIDALGO laceración en el Corazón, WILMER Y YOSMAN HERNANDEZ resultaron heridos, con los elementos de pruebas previamente admitidos serán evacuados en este Debate Oral y Público, estos son los hechos que dieron origen a la acusación, HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408.1 en relación con el artículo 84, 277 y 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos. Solicito para el hoy acusado Sentencia Condenatoria”, es todo.


En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la Defensora Privada, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra a la Dra. LILIMAR GUZMAN, quien manifestó lo siguiente:

“El día 28 de Diciembre se celebra el día de los Santos Inocentes, en el transcurso de este Juicio queremos que se esclarezca la verdad de los hechos, hay 2 ciudadanos que hoy son occisos, a mi patrocinado sus amigos lo apodan “come pan” no dándole la tonalidad de que es un delincuente, de hecho hay 2 personas que hoy son occisos, la cual lo que se busca es que se haga justicia y que los verdaderos culpables paguen por el delito, en el transcurso del Juicio se esclarecerá la verdad y saldrá a flote la verdad verdadera”


Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que el ciudadano, HERNANDEZ VELIZ EDGAR ALEXIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.810.923, de 34 años de edad, de profesión y oficio: Carpintero, nacido el 09-07-1.973, de estado civil soltero y residenciado en: Calle real la colonia, Casa s/n, Higuerote ( al lado de la planta de Hidrocapital) Municipio Brión del Estado Miranda, teléfono: 0414.319.27.60, previa imposición de los hechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:

“Eso fue el 28 de Diciembre es una fiesta que se hace por tradición, iban mis hermanos, se formó una plomazón dice la gente tírense en el piso, en la plomazón cae ERIKA que era amiga mía, cae del lado derecho, el SR. HIDALGO que también es amigo mío viene corriendo y me dice ayuda y cae y yo traté de ayudarlo, venían un poco gente echando plomo, viene VICTOR HIDALGO y me dice “come pan” vete para arriba con las demás personas, después me enteré que el muchacho murió, la policía Mirandina me pide la Cédula y yo se la di y me dicen que aparezco solicitado me monté en la patrulla y me llevaron al comando y yo les pregunto por que estaba detenido y ellos me dicen que estoy detenido por HOMICIDIO INTENCIONAL, y yo les dije que nunca yo había tenido entradas en la policía, por causa de este problema mi madre falleció hace como 2 años por esta angustia, la SRA. MARIA dijo que cuando ella declare todo se va a aclarar, me dicen come pan y así me llama el Sr. Sabino por que él tenía una bodega y a mi me gustaba el pan dulce con leche condensada y por eso me dicen “come pan”, yo lo que hago es pescar, nunca he estado metido en nada malo, el único problema que tengo es este y nunca he matado a nadie, nunca he estado involucrado en nada malo, nunca he tenido ni siquiera un arresto por 72 horas, me metieron preso en este problema por auxiliar al muchacho que estaba herido ese día, yo no declaré en ninguna parte sólo cuando me trajeron al circuito que la Juez que me atendió fue la DRA. NANCY TOYO, es todo. Posteriormente interroga la Fiscal a lo que señaló lo siguiente:” La SRA. LUTAS es la mamá de la muchacha que murió y la SRA. MARIA es la madre de NOEL que también murió, la Sr. LUTAS no estaba en el momento en que se formó el tiroteo sino como 100 metros, la SRA. MARIA tampoco estaba allí cuando se formó el tiroteo, yo si estuve en mi fiesta después de esa fiesta no fui más, yo ese día estaba tomando, bailando tambor y a mi me gusta tocar y bailar, estábamos tomando anís y gusarapita pero no estaba rascado ni mareado, la parranda subió a la colonia por que esa parranda va por toda la calle y nosotros bajamos como a las 3:00, la parranda llega a la Plaza de Sotillo el tiroteo se formó más arriba de la casa de la SRA. INIETRA eso fue en el Sector la Lagunita, allí fue donde cayó la SRA. ERIKA y NOEL, yo vivía en ese tiempo en la colonia, “FONFO” llegaba a las casitas o a la colonia pero él vivía en la Vega, NOEL le decían NOEL él vivía en 8 de marzo en una casita que hizo el gobierno, no sé como se llama “FONFO”, yo estaba en la fiesta con mi hermana BELKIS HERNANDEZ, CRISTINA PRIETO, RUBEN TORO, RAFAEL TORO, LISBETH BELLO, ERIKA, el tiroteo se formó por que se encontraron 2 bandas a uno de ellos le dicen “CABEZA” que por cierto él salió lesionado y aparece como lesionado, “cabeza” salió del Rodeo II a él le dieron la libertad y él no se presentó más en el Tribunal, Julito también estaba junto con “cabeza” ellos tenían culebra con “Fonfo” no sé el nombre de “cabeza” yo tenía un short azul unas cholas una camisa de rayas blancas con azul, YORMAN HERNANDEZ es a quien le dicen “cabeza”, Wilmer Hernández es hermano de Yorman, nunca tuve problemas con ERIKA yo estudié con ella, “Fonfo” no sé por que me involucraron en estos hechos, yo sólo iba a auxiliar a uno de los heridos”, es todo. Posteriormente interroga la defensa a lo que señaló:” ERIKA cayó del lado derecho y NOEL del lado izquierdo, CRISTINA PRIETO y VIRGINIA que falleció al tiempo, LISBETH VELEZ que estaba también cerca de mí en el momento de los hechos, puede testificar, LISBETH puede ser ubicada en la Plaza de la Colonia, la SRA. MARIA PUERTA en las casitas, la SRA. LUDAS y MARIA declararon aquí en este Tribunal y en Fiscalía de Higuerote según lo que me dijeron y dijeron que yo no tenía nada que ver con eso, yo como no tengo problemas con nadie me han entregado las citaciones a mí mismo y yo se las he llevado a los testigos para que vengan y he traído al Tribunal las boletas recibidas, si yo hubiese matado a NOEL la Señora Ludas me echara agua caliente y esa señora me ha dado hasta comida en su casa, es todo. Los Escabinos no formularon preguntas. El Tribunal no interrogó.”


CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, el día 02 de Abril de 2008, se decreto la apertura al debate, juicio oral y público con fundamento en el artículo 344 del código orgánico procesal penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408.1 en relación con el artículo 84, 277 y 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos. Durante el desarrollo del debate y oídas los alegatos tanto del Ministerio público, así como los de la Defensa y oída la declaración del acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el Tribunal con fundamento en el artículo 353 de la norma adjetiva procesal, declara la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, con vista y seguimiento al AUTO DE APERTURA A JUICIO, decretado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 08 de Noviembre de 2007. Siendo que ese día el Ministerio Público no ofertó ningún medio probatorio, por lo cual se acuerda en esa misma fecha suspender el juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal para el día miércoles 16-04-08 a las 10:00 horas de la mañana.

Llegado el día 16-04-08, a la hora anunciados para dar continuidad al desarrollo del debate, el mismo no pudo reanudarse y a tal efecto el Ministerio Público señaló al Tribunal lo siguiente:

” No tenemos ningún medio probatorio sin embargo esta representación fiscal tiene las resultas de los expertos FEDERICO TUXI, NORCA RODRIGUEZ, CARMEN LOPEZ y otro oficio donde se citan a los funcionarios policiales, consta que fueron debidamente notificados, pero debo considerar que sólo llegó a la secretaria de los diferentes despachos pero no les llegó a los expertos y testigos la información, con respecto a los demás testigos se me informó que los testigos se mudaron a la ciudad de caracas y les pedí a los funcionarios policiales que consignaran mediante acta policial las diligencias practicadas

Siendo diferido para el día 17-04-08 a las 10:00 horas de la mañana por la incomparecencia de los testigos y expertos citados para este día.

Llegado el día 17 de Abril de 2008 y siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 ejusdem, el Ministerio Público planteo al tribunal la continuidad del juicio con la recepción de las pruebas testimoniales y rindió declaración la Experta la ciudadana NORCA JOSEFINA RODRIGUEZ DE BLANCO, quien es venezolana, de 53 años de edad, de profesión u oficio: Médico Forense Experto Profesional Nro. 04, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.181.180, a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:

” Tuve ingerencia en 2 situaciones siendo el día 28/12/00 recibí llamado telefónica de la PTL hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde me informan que hay un caso en el hospital de Higuerote nos trasladamos al Servicio de Emergencia me manifestaron que habían 2 cadáveres uno de sexo femenino de 21 años, de piel morena cabello largo que portaba ropa interior el cual presentaba herida por arma de fuego en la cabeza la misma se llama ERIKA GOMEZ, el segundo cadáver era tez mas oscura, de contextura fuerte, de aproximadamente 25 años, herida de arma de fuego en el brazo izquierdo con entrada en el tórax, el 29/12/00 evalué a 2 personas de sexo masculino WILMER HERNANDEZ quien presentaba inmovilización de miembro inferior izquierdo tenía una férula era producto de una herida por arma de fuego con entrada y salida el tiempo de curación de las heridas era de 10 días, de carácter leve, el otro muchacho de nombre DARWIN NIEVES presentaba herida en la pierna derecha no reporte rayos x, concluyo estado general satisfactorio, privación de ocupaciones de 10 días, trastornos de funciones no por que no presentaba fractura, es todo, A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:” iba conmigo FREDYMIR, MILANO nos trasladamos al hospital por que los cadáveres estaban en el Hospital, el cadáver del sexo masculino la herida era en el brazo izquierdo cara posterior tercio proximado el orificio de entrada es pequeño y el de salida es amplio entra al tórax y se queda alojado, el proyectil tuvo que ser recuperado por que se quedó dentro del cadáver la herida no presentaba orificio de salida y en el cadáver de la femenina tampoco la herida tenía orificio de salida, WILMER HERNANDEZ tenía herida en la cara posterior de la pierna derecha el proyectil entró y salió solo afectó tejido blanco no recuerdo si fue de arriba a bajo o de derecha a izquierda, por ello califico que son lesiones leves por que no interesó hueso, allí lo que interesa es que órgano afectó o que tejido afectó, sólo lesionó tejido blando el músculo y eso cicatriza el tejido interior en 15 días, por el tipo de herida no podemos hablar del tipo de arma solo si es proyectil único o múltiple, DANNY NIEVES fue en la parte de la pierna izquierda en la parte malar, el vendaje oclusivo no tenía adhesivo, es una venda que se aprieta por eso se dice oclusivo. En éste acto procede la ciudadana fiscal a pedir autorización para poner de de vista y manifiesto la experticia a los fines de que señale si es su firma y quien manifestó lo siguiente:” reconozco como mía la firma,” es todo. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:” a WILMER y a DANNY le practique el reconocimiento al día siguiente de que me trasladé al Hospital no se si fue en la mañana o en la tarde, no puedo asegurar la hora pero el día sí, el reconocimiento lo hice en la Medicatura forense, el vendaje que tenía fue indistintamente o lo pudo hacer en su casa o lo pudo hacer en su casa”,es todo.


El Tribunal con fundamento en el artículo 336 de la norma adjetiva procesal, suspende el presente juicio oral y público para dar continuidad el día jueves 28-04-08 a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto no habían más órganos de pruebas que evacuar el día en éste día.

El día 28 de abril de 2008, a la hora y fecha indicada por el Tribunal, compareció a la Sede del Circuito Judicial Penal a rendir su declaración la ciudadana RIVAS SOJO DILIA LEONOR, quien es venezolana, de 35 años de edad, de profesión u oficio: maestra de aula , titular de la cédula de identidad nro. V-11.677.321, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:

“Eso fue un 28 de diciembre, yo venia en compañía de otras personas al entrar a la casa oímos un escándalo, vi gente corriendo y gritando oímos disparos, mi mamá me dijo no salgan, cuando me asome vi al muchacho fonfo que iba con una pistola en la mano, yo la verdad no vi el muerto pero las compañeras gritaban que había un muerto. La gente corría y gritaba que abriéramos la puerta en la camioneta de mi hermano estaba escondidos una gente vimos cuando se llevaron a la muchacha que estaba herida, en la tarde me dijeron que fuera a declarar a la PTJ de Higuerote”. El Ministerio Público interrogo a lo que respondió:”estoy un poquito nerviosa porque primera vez que vengo a declarar, eso fue un 28 de diciembre hace como nueve años no recuerdo el año exacto, eso fue en la tarde, cuando me asome vi pasar a un muchacho gordo que le decían fonfo, era un señor gordo , moreno claro, cabello negro crespo como de treinta y pico años, no se como se llama fonfo, al señor Edgar le dicen come pan , yo no vi al señor Edgar, la muerta que fue erica y Noel, Erica venia con nosotros en la parranda, erica no se metió con nosotros en la casa no se porque, nunca llegue a ver las heridas de ninguno, yo vi al señor fonfo con un arma, no se que arma era, no era escopeta, era un arma oscura, eso fue muy rápido yo prácticamente no escuche nada eso era un desorden, yo en la PTJ dije lo mismo, yo no dije nada del señor come pan dije solo lo que acabo de decir, es todo”. La Defensa Privada interrogo a lo que respondió:”yo vivía en caracas y me llevaron la citación, ya es la cuarta vez que me llaman, no recuerdo la fecha de la declaración, la declaración dije lo mismo que acabo de decir aquí hoy, yo estaba con mi hermana, mis sobrinas, unas amistades del pueblo, ahí estaba todo el pueblo conmigo estaba mi familia El Tribunal hace llamado de atención a las partes a fin de que las mismas no realicen preguntas con relación a las actas policiales por cuanto es imposible que el testigo recuerde con exactitud lo manifestado hace 5 años.”, es todo. A pregunta formulada por El Tribunal respondió: Yo no vi quien agredió a las victimas yo no estaba en el lugar cuando ocurrió , es todo.


Concluida la declaración de la testigo promovida por el Ministerio Público y no habiendo más testigos que declarar el día de hoy, se acuerda suspender el presente debate oral y público para el día 07 de mayo a las 09:00 horas de la mañana.

Llegado el día 07 de mayo de 2008, a la hora anunciada para dar continuidad al desarrollo del debate, el mismo no pudo reanudarse, toda vez que no comparecieron los testigos y expertos citados por el Tribunal haciendo caso omiso al llamado que el órgano jurisdiccional hiciera a las personas ofrecidas como órganos de pruebas, sin embargo al igual que en las audiencias anteriores el Tribunal impuso nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo que manifestó el acusado HERNANDEZ VELIZ EDGAR ALEXIS:” no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”, por tal motivo se suspendió el presente debate oral y público para el día lunes 12 de mayo a las 08:30 horas de la mañana.

Llegado el día 12 de mayo de 2008 a la hora fijada para la continuación del debate se declara la reanudación de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, con vista y seguimiento al AUTO DE APERTURA A JUICIO, decretado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 10 de agosto de 2004. Siendo que ese día por el Ministerio Público ofrece la declaración del ciudadano GOMEZ TOVAR LISBETH DEL VALLE, quien es venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, de profesión u oficio: docente de preescolar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.787.149, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:

“Eso fue el día 28 era un día de fiesta del pueblo en la cual mataron a mi hermana esta persona no fue quien lo mato, quien la mato fue otra persona que no esta aquí. No veo porque me citan con esta persona en el cual los asesinos de mi hermana están huyendo que no es esta persona yo estaba con mi hermana. Nosotros estábamos en la fiesta de de repente se apareció DIOMER HERNÁNDEZ que le dicen “cabeza” y en eso cae mi hermana ERIKA YASMIN, al otro muchacho Noel le hacen un disparo y muere, estaban disparando FONFO, BARTOLA GUARAMATO, CESAR GÓMEZ que ya Tampoco esta, a raíz de la plomazón ellos se fueron y empezaron a huir” A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:”eso fue el 28-12-2000, entre 3 y media 4 de la tarde el sotillo, en una curvita que esta ahí en el centro del pueblo en la vía pública. Mi hermana me dijo que le habían dado y le vi un huequito nada más, ella muere a pocas horas de montarla en el carro, ella estaba conmigo y ella tenía a mi hija cargada, habían muchas personas, los muchacho habían dicho que iban a acabar la fiesta DIOMER HERNÁNDEZ CABEZA, WILMER HERNÁNDEZ, CESAR GUARAMATO, CESAR GÓMEZ Y DANY FONFO que ya no existe, fonfo se murió hace tiempo, ellos conformaban una banda. No hubo discusión alguna nada. Cuando vimos estaban disparando y no había para donde meterse porque eso era una vía pública, se apareció DIOMER HERNÁNDEZ con varias armas tenia una con la que estaba disparando que era un 38 de color negro con plateado y en la parte de atrás tenia otra que solo se le veía la cacha de color negro . yo sacando conclusiones digo que el le dio a mi hermana porque mi hermana fue la primera que cayo, ellos le disparaban a Noel Hidalgo. Noel Hidalgo estaba a una distancia más o menos cerca de nosotras, si estaba cerca, yo conozco a EDGAR HERNÁNDEZ, el estaba en la fiesta como toda persona el estaba un poco cerca de nosotros el estaba bailando. El no portaba arma de fuego ni ningún objeto, yo no le vi nada, Edgar Hernández yo lo vi solo no recuerdo haberlo visto con alguien. Los heridos fueron Erica Gómez y Noel Hidalgo ellos fallecieron, no recuerdo si alguien mas salió lesionado” es todo. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente:”yo vi a Edgar Hernández cuando yo llegue a la fiesta. En el momento del tiroteo íbamos caminando ya íbamos a entrar hacia la vía del cementerio. Edgar Hernández estaba cerca de nosotros pero no recuerdo a que distancia estábamos de él. El estaba cerca de una casa, Se deja constancia que señala la distancia aproximada. Noel era una persona que no se metía con nadie. Los muchachos decían que a él era que le iban a disparar. Unos días antes ellos dijeron que iban a terminar el día de los inocente y no entiendo porque, porque todavía lo hacen.”es todo.

El Tribunal con fundamento en el artículo 336 de la norma adjetiva procesal, suspende el presente juicio oral y público para dar continuidad el día Miércoles 21 de mayo a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 21 de mayo de 2008, no pudiendo llevarse a cabo la continuación del debate por cuanto no hubo medios probatorios que evacuar el día de hoy, por lo que esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de las declaraciones de los expertos y testigos los cuales fueron citados en reiteradas oportunidades por este Tribunal, siendo infructuosas dichas citaciones, constando al expedientes las resultas de dichas citaciones y oficios librados a los diferentes órganos de investigación. Así mismo, el DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU representando al Ministerio Público en este acto solicitó al Tribunal un lapso de tiempo a los fines de poder realizar sus conclusiones, ya que, estaba entrando a conocer las actas que conforma el expediente en virtud de haber sido designado Fiscal Titular de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a lo que este Tribunal declaró con lugar lo solicitado y procedió conforme a lo establecido en el artículo 336 del referido texto legal a suspender la presente audiencia para el día 27 de mayo a las 09:00 horas de la mañana, no sin antes garantizarle al acusado su derecho a que en cualquier estado y grado del debate oral y público podrá declarar las veces que lo desee pues es un derecho que le asiste y el Tribunal como Garante del debido proceso, procedió conforme al artículo 49.5 de nuestra carta magna a imponer del precepto constitucional al acusado HERNANDEZ VELIZ EDGAR ALEXIS:” no deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”, por tal motivo se suspendió el presente debate oral y público para el día 27 de mayo a las 09:00 horas de la mañana.


En fecha 27 de mayo de 2008 siendo la oportunidad para dar continuación del debate oral y público y continuando con la recepción de pruebas siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 ejusdem, seguidamente la ciudadana Secretaria hace constar que se no se encuentran presentes los testigos promovidos por el Representante del Ministerio Público, por lo que, se procedió a alterar el orden de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del referido texto legal, y en tal sentido se procedió a LA EXHIBICIÓN, LECTURA E INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio lectura a la prueba documental siguiente: 1.- Protocolo de autopsia N° A-330-00 practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FÉLIX NOEL HIDALGO PUERTA, suscrito por la Dra. Carmen López, en fecha 29-12-2000. 2. Protocolo de autopsia N° A-331-00 practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ERIKA JASMIN GÓMEZ TOVAR suscrito por la Dra. Carmen López, en fecha 29-12-2000. 3. Inspección ocular N° 664, de fecha 28-12-200. 4.- Inspección técnica N° 667 con fijación fotográfica. Concluyendo de esta manera la recepción y evacuación de las pruebas documentales, es por lo que, con fundamento en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió el juicio oral y público para el día 04 de Junio a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 04 de junio de 2008 siendo la oportunidad para dar continuación del debate oral y público y constando al expediente las resultas de las citaciones de los testigos y expertos que fueron debidamente citados en su oportunidad, siendo que en la audiencia celebrada en fecha 21 de mayo de 2008 este Tribunal prescindido de las declaraciones de los testigos y expertos, así como que en fecha 27 de mayo se procedió a la exhibición, incorporación y lectura de las pruebas documentales en su totalidad las cuales fueron ofrecidas por el Ministerio Público. De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró la discusión final y cierre del debate, a los fines de que las partes expongan sus conclusiones y ejerzan la réplica y contrarréplica, concediéndole en primer lugar la palabra al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, a los fines de que exponga sus conclusiones y expuso lo siguiente:

“El presente juicio se inició con motivo de los hechos ocurridos en la locación de Sotillo, específicamente el día de la fiesta de los Santos Inocentes, en dicha fiesta se encontraba ERIKA GOMEZ, NOEL HIDALGO, WILMER HERNANDEZ en un enfrentamiento entre bandas mueren estas dos primeras personas mencionadas y el ciudadano WILMER HERNANDEZ resultó herido, siendo así el Ministerio Público acuso en su debida oportunidad al hoy acusado por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408.1 en relación con el artículo 84, 277 y 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, el Ministerio Público ofreció las pruebas testimoniales y documentales sin embargo la experiencia que hemos tenido en esta experiencia tuvimos a la DRA. NORKA RODRIGUEZ quien es médico forense y atendió a 2 cadáveres igualmente atendió al ciudadano WILMER HERNNADEZ quien tenía alejado en su brazo restos de bala, así mismo declaró la ciudadana GOMEZ TOVAR LISBETH DEL VALLE hermana de la occisa y quien a preguntas realizadas por el Ministerio Público señaló que ella no vió al ciudadano VELIZ HERNNADEZ armado y manifestó que eran otras personas las que estaban armas y lo que originó el resultado fatal, también declaró la ciudadana RIVAS SOJO LEOMAR y manifestó que la persona que estaba acá como acusado no era la persona que ocasionó el evento donde resultaron muertas las mencionadas personas, por el contrario señaló como responsables a un ciudadano apodado “FONFO”, en virtud de ello y siendo un caso atípico y siendo que muy a pesar de las diligencias practicadas los demás testigos no comparecieron esta representación Fiscal adolece de ese cúmulo de testigos y expertos para poder demostrar la responsabilidad del hoy acusado, por todo esto el Ministerio Público no tiene nada más que reprocharle al ciudadano HERNANDEZ VELIZ EDGAR ALEXIS, por parte del Ministerio Público solicito la ABSOLUCIÓN DEL CIUDADANO HERNANDEZ VELIZ EDGAR ALEXIS, en aras de una mejor y equitativa justicia”, es todo.

Seguidamente la Defensora Privada DRA. LILIMAR GUZMAN, toma la palabra y expone lo siguiente:”

“El día 28/12/00 acaecieron unos hechos lamentables por cuanto murieron víctimas de un enfrentamiento entre bandas 2 personas, una de las víctima fue ERIKA GOMEZ por pasar un rato agradable y el ciudadano NOEL HIDALGO fue víctima si se quiere de sus propios actos, el día 28/04/08 la ciudadana GOMEZ TOVAR LISBETH DEL VALLE explica que en ningún momento vio a EDGAR VELIZ con arma de fuego mucho menos disparándole a nadie ella fue testigo referencia de los hechos por cuanto ella no se encontraba en el lugar de los hechos, en segundo lugar se declaró a la DRA. NORKA RODRIGUEZ quien con un relato bien completo señaló el reconocimiento médico forense realizado a WILMER HERNNADEZ Y DANNI NIEVES al día siguiente de haber ocurrido el hecho es decir lo practicó el día 29 de Diciembre, ella señaló que uno de ellos tenía un vendaje oclusivo indicando en que consistía dicho vendaje, GOMEZ TOVAR LISBETH DEL VALLE igualmente declaró en este Debate esta ciudadana entrevistada el 12 de mayo es nada más y nada menos que la hermana de ERIKA GOMEZ y ella manifestó que no entendía por que ella se encontraba declarando en este Juicio por que el ciudadano VELIZ EDGAR no era el responsable de la muerte de su hermana, por todo lo antes expuesto en estos 8 años anteriores mi patrocinado a estado enfrentando un proceso que no le corresponde, así mismo durante dicho proceso nunca violó el proceso, por ello solicito la ABSOLUCION de mi patrocinado,”es todo..

Se deja constancia que las partes no hicieron hizo de la replica y contrarréplica.

Seguidamente el Tribunal IMPUSO al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que pesan sobre ellos, por ello el acusado HERNANDEZ VELIZ EDGAR ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.810.923, de 34 años de edad, de profesión y oficio: Carpintero, nacido el 09-07-1.973, de estado civil soltero y residenciado en: Calle real la colonia, Casa s/n, Higuerote ( al lado de la planta de Hidrocapital) Municipio Brión del Estado Miranda, manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional”



CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público (y que constan como la verdad procesal), pueden atribuirse al acusado. Así tenemos, la pretensión punitiva del Estado, manifestada en la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, específicamente el tipo penal imputado y objeto del petitum del ejercicio de la acción penal por parte del estado es: HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408.1 en relación con el artículo 84, 277 y 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos.


El Homicidio, el más terrible de los delitos, pues es la supresión de la vida, con el ejercicio de la acción de una persona que ha tomado la decisión, en su capacidad mental de desaparecer de la faz d la tierra a otra persona. Es quitarle la vida, suprimir la existencia física, biológica y mental de una persona. La doctrina ha definido al Homicidio como: “El homicidio intencional simple es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente” Manual de Derecho Penal. Parte Especial. HERNANDO GRISANTI AVELEDO. Decimoquinta edición. Pág. 17 y es conocido de todos los estudiosos del Derecho Penal, que para determinar la tipología del delito de HOMICIDIO, deben concurrir los elementos, requisitos o condiciones para configurar la existencia de este tipo penal.

El primer elemento sine qua NOM, para la existencia en todos sus tipos, es LA DESTUCCIÓN DE LA VIDA HUMANA, lo cual implica la vida misma de un cuerpo biológicamente desarrollado y que se encuentre vivo, orgánicamente el cuerpo humano, biológica y químicamente exista.

El segundo de sus elementos es LA INTENCIÓN DE MATAR, es lo que la doctrina ha denominado EL ANIMUS NECANDI.

Este elemento subjetivo lo determina el juez dependiendo del caso y de la serie de circunstancias que rodeen la muerte de la persona que ha sido víctima de homicidio ¿Cuáles podrían ser tales circunstancias?, la ubicación de las heridas, según su localización en el cuerpo, ejemplo zonas que afecten órganos vitales. Si existe reiteración de las heridas, si el homicida ha inferido en el cuerpo humano múltiples heridas, demuestra que efectivamente tenía la intención de dar muerte a esa persona. Se deben determinar el tipo de relación manifiesta en la comunidad o en la familia entre victima y victimario, si existía amistad, hostilidad, simpatía, antipatía, y por supuesto es de exigencia inmediata, la determinación, precisión, ubicación, examen del medio mecánico o instrumento que produce la muerte: Las armas, el tipo de arma, u objetos contundentes, punzo cortantes, etc., por el tipo de instrumento mecánico, también se determina la intención, y atendiendo a su manejo, manipulación, resultado de su uso, es precisamente donde se infiere la diferencia del homicidio, si es intencional, preterintencional, culposo o calificado.

En el presente caso, el Ministerio público acuso al ciudadano HERNANDEZ VELIZ EDGAR ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.810.923, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408.1 en relación con el artículo 84, 277 y 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, artículos 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Adjetivo Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De la prueba recepcionada, para demostrar los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408.1 en relación con el artículo 84, 277 y 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, no surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado HERNANDEZ VELIZ EDGAR ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.810.923, haya causado las muertes de las personas que en vida respondieran a los nombres de ERIKA JASMIN GOMEZ TOVAR Y FÉLIX NOEL HIDALGO PUERTA ya que los hechos por los cuales fue individualizado como imputado y posteriormente acusado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento no fueron acreditados, es decir el Ministerio Público no demostró que el día 28 de Diciembre de 2000 el acusado le haya disparado en la humanidad de los ciudadanos ERIKA JASMIN GOMEZ TOVAR Y FÉLIX NOEL HIDALGO PUERTA , causándoles las muerte a los dos primeros de los nombrados e hiriendo al tercero de los nombrados.

El Ministerio Público no pudo demostrar lo alegado como es el hecho de manifestar que: “ERIKA se dirigió a gozar una fiesta de los Santos Inocentes en sotillo el 28/12/01 y desgraciadamente lo que encontraron la muerte a manos de EDGAR HERNANDEZ “come pan” quien en compañía de otros sujetos dispararon en contra de otros sujetos resultando muertos la ciudadana ERIKA con laceración en la carótida, y el ciudadano NOEL HIDALGO laceración en el Corazón, WILMER Y YOSMAN HERNANDEZ resultaron heridos, con los elementos de pruebas previamente admitidos serán evacuados en este Debate Oral y Público, estos son los hechos que dieron origen a la acusación, HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408.1 en relación con el artículo 84, 277 y 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos. Solicito para el hoy acusado Sentencia Condenatoria,”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Considera quien aquí decide, que inexplicablemente y de manera irresponsable se procesó a una persona inocente, la falta de voluntad y de buena diligencia del Ministerio Público, ocasiono daños morales irreparables al ciudadano EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ VÉLIZ, pues por principios única y exclusivamente inquisitivos y violadores del Debido Proceso, no se realizó en el presete caso una investigación seria. Pareciera que lo único que justificaba a los investigadores y al Ministerio público, era presentar ante los órganos jurisdiccionales a un culpable, obviando todo el orden constitucional de un proceso, además de las garantías constitucionales y la flagrante violación de la presunción de inocencia de una persona que permaneció detenido por más de dos años en un recinto carcelario, pagando una pena anticipada por dos hechos punibles, los dos homicidios de los ciudadanos ERIKA JASMIN GOMEZ TOVAR Y FÉLIX NOEL HIDALGO PUERTA , a los cuales él no los mató, por el contrario le prestó auxilio a FÉLIX NOEL HIDALGO, después de producirse el enfrentamiento entre dos bandas, tal como lo manifestó durante el juicio la testigo presencial y víctima en el presente caso, la ciudadana LISBETH DEL VALLE GOMEZ TOVAR , YA QUE ELLA CLARAMENTE MANIFESTÓ A LOS INVESTIGADORES Y DURANTE EL DEBATE QUE LAS PERSONAS QUE HABÍAN DISPARADO CONTRA SU HERMANA ERIKA JASMIN GOMEZ TOVAR Y FÉLIX NOEL HIDALGO PUERTA, eran DANY FUNFO CÉSAR GOMEZ, CÉSAR GUARAMATO Y EL QUE LE DISPARÓ DIRECTAMENTE A SU HERMANA ES: DIOMER HERNÁNDEZ APODADO “ EL CABEZA”











Este Tribunal con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, valora plenamente el testimonio de la ciudadana: LISBETH DEL VALLE GOMEZ TOVAR, testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 28 de diciembre de 2000, quien declaró bajo juramento con las formalidades de ley en el presente juicio público y oral, ya que fue conteste en cuanto a los hechos ocurridos y demostrados en el presente proceso.

El maestro PARRA QUIJANO, expresaba que el “Testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad”.
La verdad, sirve de base a toda la vida social, y es fundamento de toda la credibilidad genérica de toda prueba personal y del testimonio en particular.


De las imputaciones hechas por el Ministerio Público, no pudo demostrar esta versión de los hechos, y a criterio de este tribunal, el titular de la acción penal en el ejercicio de sus atribuciones conferidas en el artículo 285 1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del ministerio Público y artículo 108 del Código Orgánico procesal Penal, fue deficiente en la investigación en cuanto a la aprehensión de los autores materiales e intelectuales y cooperadores inmediato y la determinación de las evidencias desde el punto de vista de la criminalistíca, de los homicidios de las personas que en vida respondían al nombre de: ERIKA JASMIN GOMEZ TOVAR Y FÉLIX NOEL HIDALGO PUERTA, generándose tal ineficacia impunidad y violaciones graves a los derechos de las víctimas y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 30 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Por otra parte, debe señalarse que el principio de INMEDIACIÓN es esencial para el régimen de la prueba testimonial. En tal sentido la Prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.

Sobre la necesidad de la Inmediación en la Prueba de testigos, refiere el autor MUÑOZ CONDE en su obra: Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial Hammurabi, Buenos Aires 200.pp.53 y 54) lo siguiente:

“…Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que estos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora…es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble…por inmediación se entiende que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso, especialmente con los testigos. Su exigencia como destaca la mayoría de los procesalitas, es, por consiguiente, especialmente importante en la practica de la prueba, más todavía cuando s testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente ayuna carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del Proceso penal…”


En tal sentido, el ciudadano Representante del Ministerio Público DR MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, actuando de Buena Fé y con la Responsabilidad inherente al cumplimiento de sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,y artículo 108.7 del Código Orgánico Procesal Penal, solcito la declaratoria de la SENTENCIA ABSOLUTORIA del ciudadano acusado EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ VÉLIZ
En tal virtud, el único camino procesal que se tiene es dictar FALLO ABSOLUTORIO a favor del ciudadano EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ VÉLIZ de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408.1 en relación con el artículo 84, 277 y 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos.

a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara al ciudadano HERNANDEZ VELIZ EDGAR ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.810.923, de 34 años de edad, de profesión y oficio: Carpintero, nacido el 09-07-1.973, de Estado Civil Soltero y residenciado en: Calle real la colonia, Casa s/n, Higuerote ( al lado de la planta de Hidrocapital) Municipio Brión del Estado Miranda, teléfono: 0414.319.27.60.
, NO CULPABLE, y en consecuencia lo ABSUELVE, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408.1 en relación con el artículo 84, 277 y 417 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos s del Código Penal vigente, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de las victimas que en vida respondian al nombre de: ERIKA JASMIN GOMEZ TOVAR Y FÉLIX NOEL HIDALGO PUERTA.

Dada, firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
LA JUEZA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO.

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ




LOS ESCABINOS: GARCIA CHAPARRO PEDRO ROBERTO

Y

CORONADO RAMIREZ JAKELINE


LA SECRETARIA

DRA. KARLA SANTIN


CAUSA No 2M-570-04