SENTENCIA CAUSA No 2U-895-07
JUEZ: DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ.
FISCAL 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: DRA. JANETH LEDEZMA.
ACUSADO: JUNIOR RAFAEL SALAZAR.
DEFENSA PUBLICA: DR. EDECIO VELASQUEZ
SECRETARIA. DRA KARLA SANTIN
ALGUACIL: RONALD VELASQUEZ
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano JUNIOR RAFAEL SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.389.484, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual le fuera imputado por DRA. JANETH LEDEZMA, Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Del escrito acusatorio presentado por la DRA. JANETH LEDEZMA, Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que:
“… En fecha 07/05/05, siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, en el sector Belén la Vega, calle Principal, vía pública, Mamporal, Municipio Buroz del Estado Miranda, fue encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano YORVI JUAN PACHECO, presentando heridas por arma de fuego. La ciudadana SORIS YULEIDA PACHECO, se encontraba en su vivienda en compañía de su madre ZORAIDA PACHECO CASTRO, cuando escucharon varias disparos, SORIS salió de su casa a ver de donde provenían los disparos y observó al cuerpo de su hermano YORVI tirado en el suelo, y vio cuando se le acercaron 3 personas a YORVI uno de ellos tenía un envase de plástico y empezó a rosear el cuerpo de su hermano, y luego otro de los sujetos prendió un palo de fósforo y se la lanzó a la víctima, y cuando SORIS PACHECO comienza a gritar, los sujetos activos salieron corriendo, logrando identificar al imputado JUNIOR RAFAEL SALAZAR como uno de ellos, asegurando que JUNIOR tenía un arma de fuego y fue quien roció con el líquido a YORVI PACHECO. El ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ ayudó a apagar el fuego del joven YORVI pero ya había fallecido. Según acta de defunción el ciudadano YORVI PACHECO falleció a consecuencia de laceración y hemorragia de masa encefálica, fractura de cráneo por herida por arma de fuego en cráneo y herida por arma de fuego en tórax pulmón y aorta. En fecha 31/07/005 el Juez Segundo de Control, la DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, acordó orden de aprehensión al ciudadano JUNIOR RAFAEL SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.17.773.551. En fecha 17/12/06 se encontraba una comisión integrada por los funcionarios Oficial III MIGUEL FIGUERA, GUILLERMO SEQUERA y JOSCAR ARISTIGUETA, adscritos al departamento de Patrullaje, Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en la avenida primero de Mayo, Sector El Cementerio, Caracas, y avistaron a un ciudadano con una actitud nerviosa y evasiva, por lo que le dieron la voz de alto, quedando identificado como JUNIOR RAFAEL SALAZAR, luego solicitaron a la sala de trasmisiones los posibles registros penales que pudiera suministrar el ciudadano antes mencionado, informándoles que en efecto el encausado era requerido por los Tribunales, por el delito de HOMICIDIO.”
En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la Fiscal 6ta del Ministerio Público, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra a la DRA. JANETH LEDEZMA, quien manifestó lo siguiente:
En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos que dieron origen a la acusación fiscal fueron los ocurridos en fecha 07/05/05 cuando el ciudadano Jorbi pacheco se encontraba en plena vía pública y fue interceptado por el acusado JUNIOR SALAZAR a quien le propinaron varios impactos de balas a la hoy víctima, el Ministerio Público demostrará que efectivamente el acusado es autor y partícipe del hecho atribuido y calificado por el como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, demostrare en este Juicio a través de los medios probatorios ofrecidos por esta representación del Ministerio Público que el hoy acusado es culpable del hecho que se le imputa, por lo cual de antemano esta representación fiscal solicita para el ciudadano acusado la Sentencia Condenatoria, es todo.
En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos del Defensor Público penal, en relación a los hechos objeto del presente juicio, cediéndosele la palabra al DR. EDECIO VELASQUEZ, quien manifestó lo siguiente:
“En mi carácter de Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, dado que el mandato constitucional establecido en el artículo 49.1, referido al derecho a la defensa que tiene mi representad el ciudadano JUNIOR RAFAEL SALAZAR, asistido por el Defensor Público Penal Nro. 11, DR. EDECIO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.844.957, hoy me corresponde ejercer tal derecho y por ello visto que el Ministerio Público presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, esta defensa debe desvirtuar en este Juicio Oral y Público el delito atribuido a mi representado, pues la representación fiscal en su escrito acusatorio señaló una serie de elementos que a su criterio son de convicción para demostrar la responsabilidad de mi patrocinado situación esta que no comparte esta defensa por considerar que el ciudadano JUNIOR RAFAEL SALAZAR, es inocente del delito por el cual lo acusa el Ministerio público, debe resaltarse que a mi defendido al momento de su detención no se le incauto ningún elemento que lo incrimine, en virtud del principio de inocencia que arropa a mi patrocinado desde el momento de su nacimiento es por lo que demostraré su inocencia en esta sala de juicio”, es todo
Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada de que el ciudadano, JUNIOR RAFAEL SALAZAR, previa imposición de los hechos y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:. “me acojo al precepto constitucional me acojo al precepto constitucional”
CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE
LOS HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien, el día 24 de Abril de 2008, se decreto la apertura al debate, juicio oral y público con fundamento en el artículo 344 del código orgánico procesal penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho punible. Durante el desarrollo del debate y oídas los alegatos tanto del Ministerio público, así como los de la Defensa, y oído el acusado su deseo de no declarar, seguidamente el Tribunal con fundamento en el artículo 353 de la norma adjetiva procesal, declara la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, con vista y seguimiento al AUTO DE APERTURA A JUICIO, decretado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 17 de Abril de 2007. Siendo que en dicha apertura a Juicio celebrada en fecha 24 de Abril del año en curso el Ministerio Público no ofertó ningún medio probatorio, es por lo que se acuerda en esa misma fecha suspender el juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del código Orgánico Procesal Penal para el día jueves 08 de mayo de 2008 a las 02:00 horas de la tarde.
Llegado el día y hora anunciados para dar continuidad al desarrollo del debate, siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 ejusdem, no compareciendo en este día órgano de prueba alguno, suspendiéndose dicho acto para el día 13 de mayo de 2008 a las 09:00 horas de la mañana.
El día 13 de mayo de 2008, a la hora anunciada para dar continuidad al desarrollo del debate, siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fecha rindió su declaración la ciudadana PACHECO CASTRO ZORAIDA, quien es venezolano, mayor de edad, de 56 años de edad, de profesión u oficio: obrera del ministerio de Educación, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.988.913, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
“El estaba trabajando en caracas y esa semana se fue para Barlovento, el estaba en la casa de un hermano por parte de papá. Yo estaba en la casa de mi mamá y me fui para la casa y como a los 5 minutos se escucharon las detonaciones, casi por todo el pueblo, yo me estaba bañando, la hija mía salio corriendo y yo me fui mas a tras cuando yo estaba a la altura de la escuelita alcance ve lo que había pasado la hija mía estaba gritando se llama soris y un sobrino mío que lo agarro. Es todo.” A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente: “eso fue un 7 de mayo, el cumplió tres años anteayer, eran como las 9:30 de la noche, eso fue en Mamporal en el caserío. Mi hijo tenía una semana que se había ido para allá. El se estaba quedando en mi casa. El estaba en la casa de su hermano Carlos Eduardo Fernández, el estaba en la parte de afuera de la casa de su hermano. Yo escuche bastantes detonaciones. Cuando yo escuche las detonaciones yo estaba con mi hija Soris Yuleida a que ella ya se había bañado y salió corriendo y yo me vestí y Salí también. Cuando llegue a la esquina estaba la hija mía y el sobrino mío ahí donde estaba la candela que era del hijo mío que le echaron algo. Mi sobrino estaba ahí con mi hija yo no se de donde salió el. También salio herido José Ángel Rojas, ese es un muchacho de allá. Que yo sepa mi hijo no tenia problema con nadie yo se que el hermano de el si que se llama Carlos Eduardo. Mi hijo trabajaba como mecánico en caracas. No se si alguien mas presencio los hecho solo se de la hija mía que estaba ahí. Yo esos muchachos que mataron a mi hijo no lo conozco. Yo no se quien fue porque eran tantos que no se quien fue por eso no puedo decir bien. Yo no tengo ningún vinculo con el acusado” Es todo. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente: “yo no vi a las personas que le ocasionaron la muerte a mi hijo” es todo. El Tribunal interroga y manifestó: “Yo no puedo decir quien fue porque yo no se yo no estaba ahí, es todo”.
No compareciendo más órganos de prueba para ser evacuados en éste día, se suspendió dicho acto para el día 19-05-08 a las 09:00 horas de la mañana. Así mismo se impuso al acusado JUNIOR RAFAEL SALAZAR, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:“me acojo al precepto constitucional”.
En fecha 19 de mayo de 2008 a la hora indicada por el tribunal, se dio continuación al debate Oral y Público siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejo constancia en actas que no compareció ningún órgano de prueba haciendo caso omiso a las citaciones que librara el Tribunal a los testigos, razón por la cual fue diferido el debate oral y público para el día 26-05-08 a las 10:00 a.m. Al igual que el día 13/05/08 fue impuesto el acusado JUNIOR RAFAEL SALAZAR, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:. “me acojo al precepto constitucional”.
El día 26/05/08 siendo la fecha y la hora fijada por el tribunal para dar continuación al Juicio Oral y Público compareció el experto anatomopatólogo DR. QUINTERO HIDALGO JOSÉ GABRIEL, el investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano CARRILLO JAIME JUAN DE JESUS y el ciudadano SOLORZANO ESPINOZA JESUS ALBERTO, quienes rindieron su declaración en el orden siguiente:
El ciudadano QUINTERO HIDALGO JOSÉ GABRIEL, quien es venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, de profesión u oficio: médico anatomopatologo forense, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.142.999, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le puso de vista protocolo de autopsia quien manifestó lo siguiente:
“Reconozco como mía la firma. Se trata de autopsia 094-2005, muere el 07-05-05 y la autopsia se realiza el 09-05-05 se trata de un cadáver de sexo masculino moreno, de 20 años de edad, aparentemente fue tratado de quemar, el cadáver cual recibe 8 heridas por arma de fuego proyectiles únicos, todos a distancia, identificándose como mortales la secuencia del numero 1 al 4 dado que comprometen órganos vitales, los cuales son masa encefálica y pulmón ocasionando la muerte. La primera herida es penetra en región parietal izquierda sale del ala de la nariz derecha la trayectoria es de izquierda a derecha de arriba abajo y de atrás a delante es mortal porque hubo compromiso de la masa encefálica. La segunda herida es una herida mortal en región escapular al nivel del 4to espacio intercostal, penetra cavidad toráxico y sale de cavidad en el quinto espacio intercostal anterior izquierdo la trayectoria es del lado derecho al izquierdo, de atrás hacia delante y de arriba abajo. Al penetrar rompe el lóbulo pulmonar que provoca una hemorragia interna. La tercera herida esta ubicada en la parte posterior ubicada a nivel infraescapular, la trayectoria es de izquierda a derecha, de abajo arriba y de atrás hacia delante el compromiso mortal es la ruptura del pulmón que lleva a la ruptura del pulmón la cuarta herida en el tórax posterior izquierdo , penetra cavidad toráxico rompe el lóbulo superior del pulmón izquierdo siendo esta el componente mortal la trayectoria es de izquierda a derecha , de abajo arriba de atrás a los lados. La quinta herida es en el glúteo izquierdo en el cuadrante inferior externo y sale en el cuadrante supero externo la trayectoria es de derecha a izquierda de abajo arriba. La sexta herida es en el muslo derecho. La séptima herida es en el tórax no penetra cavidad sino solamente es raspadura y la octava herida no estro a cavidad pero no lo hayamos el proyectil. Las heridas mortales son la 1, 2, 3, y 4. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente: “cuando se habla de mortal es que hay compromiso de una estructura que si no es atendido de inmediato produce la muerte. Son realizadas por un arma que emite un solo proyectil a la vez. Hay tres tipos de disparo el de contacto que es de 0 a 2 cm, el de próximo contacto que es de 20 a 60 cm y el de distancia que tiene un aro de contusión la característica es que son hechos todos los disparos a una distancia mayor de 60 cm, yo no puedo aplicar el concepto de traición porque yo no soy testigo pero todas las heridas vienen de la parte posterior hacia delante y de izquierda a derecha solo una va de derecha a izquierda que es la numero 5 pero esta herida no es mortal . Yo tengo 15 años como médico anatomopatologo. Lo que puedo decir es que las 4 primeras son mortal por la lesión que produce dentro del cuerpo. No puedo definir la posición de los individuos en el sitio del suceso lo que puedo determinar es la trayectoria del proyectil dentro del cuerpo. En el octavo herida es que no lo conseguí el proyectil por lo que no se puede definir la trayectoria pero esta herida no es mortal. Inicialmente se consiguió el cadáver estaba quemado con quemadura de 2do grado junto a el se conseguí un envoltorio con polvo blanco. Dependiendo del grado de compromiso que tenga el paciente es que se determina en la quemadura de segundo grado hay desprendimiento de la epidermis. Es una quemadura de 2do grado con un 60 o 80% como estamos en un hecho punible señalamos que es una quemadura de 2do grado con intención de borrar la evidencia” es todo. Defensa no formulo pregunta alguna El Tribunal interroga. Y manifestó no se puede determinar en que orden fueron las heridas pero posiblemente para la quemaduras el ciudadano estaba con vida” Es todo.
Posteriormente rinde su declaración el ciudadano CARRILLO JAIME JUAN DE JESUS, quien es venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, de profesión u oficio: funcionario Público del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.178.322, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
“Es sobre una situación en el caserío Belén Gamelotal en el municipio Buroz”, se trata de una persona que Había sido quemado por tres personas, la victima era familia de un señor llamado el ovejo quien tenía problemas con Robertito quien andaba en compañía de el junior y gallina negra, y ataco al hermano de ovejo, a la cual le quito la vida, el ovejo se encontraba en compañía de gallina negra y junior el cual no residía en el caserío. Según la información suministrada Junior le arrojo un vaso de gasolina a la victima y Robertito le prendió candela, y le dieron disparos. Otra persona trato de apagar el cuerpo para salvar el cuerpo pero no lo logro. La hermana de la victima y otro ciudadano de nombre Juan pacheco fueron llevados y le tomamos declaración logrando constatar el nombre de los autores. Había una persona que tenía una moto propiedad de Júnior y esta persona manifestó que júnior tiene una concubina citando a la concubina y ella aporta que el se encontraba el día del suceso junto con ella y dice que el había tenido un accidente y para los efectos legales el no se encontraba presente pero por lo manifestado por la hermana de la victima ella asegura que si fue el y que ella lo puede reconocer. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente: “de acuerdo a la versión de la familia el occiso es hermano de ovejo y a el lo buscan para ajustar cuenta pero como no consiguieron a ovejo le dan muerte al hermano para que el salga gallina negra se encontraba con Robertito y Junior Rafael Salazar quien era procedente de caracas y había recién llegado a la casa de Robertico. Los familiares de la victima la madre, una hermana y el testigo que era una persona que era quien trata de apagar las llamas ellas son las personas que nos dan pie a quienes son los presuntos autores del hecho. En el caserío san Vicente estaba un amigo de Júnior que tenía una moto de él y es que nos manifiestan que júnior vive con una muchacha para ese entonces una adolescente de nombre Betsabeth que nos relata que es imposible que su cónyuge este involucrado en los hechos porque el estaba con ella convaleciente. Posteriormente es detenida la moto por otras investigaciones y puesta a la orden del fiscal del Ministerio Público. Es todo. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente: “la información es dada por los familiares de la victima. Los disparos los efectúa es Robertico. Los testigos presénciales son la hermana de la victima y el testigo Juan pacheco que utilizo la bebida que estaba tomando con la finalidad de apagar la llamas. Gallina Negra estaba con el grupo e intercepta a la victima en compañía de los dos ciudadanos y toma la iniciativa Júnior y le arroja la gasolina al hoy occiso. De acuerdo a la información que me aportan a mi es que Lo prendieron en llama y cuando cae al piso es que lo detonan esa información me la da la hermana de la victima. En el sentido este se encuentra una para que conduzca a un sector tipo rural donde hay un expendio de chuchería que es donde ejecutan al occiso y también se encuentra otra carretera. Había luz artificial pero había visibilidad en el sitio. La victima se encontraba solo adyacente a la victima se encontraba el señor que trata de apagar las llamas, la hermana de la victima ella certifica lo ocurrido y da su declaración, según el arma de fuego la portaba Robertico, quien no ha sido aprehendido . De los investigados han sido aprendido dos personas”
Seguidamente el ciudadano SOLORZANO ESPINOZA JESUS ALBERTO, quien es venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario Público del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.139.586 a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
“No recuerdo la fecha fui al sitio a Belén, se recibió la llamada de un cuerpo sin vida, llegamos al lugar y lo encontramos tirado en el pavimento, parcialmente quemado y con varias heridas hicimos el levantamiento y continuamos las averiguaciones. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:”yo fui con el funcionario Fredimir Vargas, no recuerdo quien fue el forense Fredimir vargas se encarga del área técnica fijar el sitio. Mi función era tratar de obtener información en relación a lo ocurrido y la identidad de los autores del caso, me entreviste con los familiares del occiso quienes manifestaron que tres personas era que lo había hecho. la hermana aporto los apodos de las personas, gallina negra, Robertico y Junior, la hermana me afirmo que fueron esos sujetos , el muchacho parece que vivía en caracas y venía a visitar a su mamá, recuerdo claramente es que estaba quemado frente a una casa, estaba quemado sus pie, el pantalón al momento no se colecto el arma la información que recibí fue por parte de la hermana y de la mamá de la victima. No tome entrevistas posterior porque yo me encargo es de la guardia y la brigada de homicidio continua con la investigación. Yo trate de entrevistarme con vecinos pero ellos se hacen de la vista gorda por temor a represarías. Ellos por temor no aportaron ningún tipo de información, ellos manifiestan que después les puede pasar algo y no dan identificación personal. Se que hubo una persona que intento apagar el fuego pero no recuerdo si yo me entreviste con esa persona. La hermana dice que primero lo rociaron de gasolina he inmediatamente le efectuaron los disparos.” A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente: “el sitio era abierto, con acceso peatonal. La iluminación era artificial pero suficiente para observar lo ocurrido. El medico forense es que le hace el examen corporal se deja constancia de cada herida pero son detalladas. La información que yo obtuve es que estas tres personas llegaron y le quitaron la vida pero no me precisaron la individualidad de cada uno, no encontramos arma de fuego los vecinos no colaboraron con nosotros” es todo.
Concluida la recepción de las pruebas testimoniales por no haber comparecido para este día más órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se procedió a alterar el orden de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del referido texto legal, y en tal sentido se procedió a la EXHIBICIÓN, LECTURA E INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio lectura a la prueba documental siguiente: 1.- Protocolo de autopsia A094-05 de fecha 09 de mayo 2005, practicado al cadáver de la persona que respondiera en vida a JUAN JORVI PACHECHO. Así mismo y con fundamento a los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso el acusado JUNIOR RAFAEL SALAZAR, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional” y siendo esta la voluntad del acusado el Tribunal suspendió el juicio oral y público para el día martes 04 de junio de 2008 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 04 de junio de 2008, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Público, para este día compareció el ciudadano SANTIAGO RIVAS JOSE LUIS, quien es venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Experto adscrito al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.553.969, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le puso de visto y manifiesto la experticia a los fines de que manifieste si reconoce el contenido y su firma manifestando el experto reconocerla y lo cual depuso lo siguiente:
“Efectivamente realice la experticia fue evidencia de un pantalón el cual presentaba una correa marca hayfaider, un pantalón levys presentaba a nivel del glúteos 2 soluciones de continuidad esta evidencia pantalón presentaba signos físicos de combustión y de suciedad, se trabajaron 2 muestras de naturaleza hemática el resultado del análisis fue positivo, reacción a la olotonina, se determinó como grupo sanguíneo el grupo “O”, al realizar el análisis del pantalón se detectó 3 soluciones de continuidad son orificios son como rotos a esa solución de continuidad hay que hacerle un análisis para determinar si hubo pólvora pero en lo que me concierne a mí era determinar si había sustancia de naturaleza hemática. Acto seguido el Ministerio Público interroga a lo que respondió el testigo lo siguiente: “la determinación de sustancia hemática y determinar el grupo sanguíneo, las soluciones de continuidad era simplemente describirlas y dejar constancia de las medidas que presentaba, y se comparó la sustancia hemática colectada en gasa y la sustancia hemática hallada en el pantalón, cuando se habla de rastros de combustión es por que no presenta rasgos de rasgadura comunes. El Tribunal interrogó a lo que señaló lo siguiente: “El grupo sanguíneo era O RH+” es todo.
En esta misma fecha se procedió nuevamente a alterar el orden de las pruebas conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se le dio lectura a las pruebas documentales siguientes: 1.- INSPECCION TECNICA NRO. 603 de fecha 08/05/05. Así mismo las partes prescindieron de la prueba signada con el Nro. 03 relacionada con la Orden de Aprehensión dictada en Contra del acusado por el Tribunal de Control respectivo. Se procedió a la suspender la recepción y exhibición de las pruebas documentales por cuanto el Ministerio Público no tenía en ese momento las pruebas en original y solo portaba las copias, razón por la cual se suspende dicha recepción y no habiendo más órganos de pruebas por evacuar, con fundamento a los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal se impuesto el acusado JUNIOR RAFAEL SALAZAR, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente:. “me acojo al precepto constitucional” y se suspendió el juicio oral y público para el día martes 09 de junio de 2008 a las 09:00 horas de la mañana.
Llegado el día 09 de junio de 2008, a la hora anunciada para dar continuidad al desarrollo del debate, siguiendo la normativa contenida en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no comparecieron al llamado que le hiciera el Tribunal a las ciudadanas DILSIA CANELON y ADOLORATA CASIMIRE Expertas profesionales adscritas a la División Química del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas con sede en Caracas, el Tribunal ordenó su comparecencia a través de la fuerza pública, así como a los ciudadanos SORIS YULEIDA PACHECO, CARLOS JULIAN PACHECO, BETZABETH DEL CARMEN NIEVES HERNANDEZ y se instó al Ministerio Público a los fines de que hiciera comparecer a través de la fuerza pública a los funcionarios policiales, con fundamento en el artículo 357 ejusdem, es por lo que con fundamento en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió el juicio oral y público para el día martes 12 de junio de 2008 a las 09:00 horas de la mañana.
El día 12 de junio de 2008 se difiere la continuación de Juicio oral y público mediante acta por cuanto no comparecieron los testigos y expertos citados para este día, fijándose nuevamente dicho acto para el día 17 de Junio de 2008 a las 09:30 horas de la mañana.
Llegado el día 17 de junio de 2008 a las 11:15 horas del día se da continuación al acto de Juicio Oral, en esta fecha el Tribunal escuchó las declaraciones de los ciudadanos BLANCO KEY FRANCISCO JOSE y la experta CASIMIRRE CARDINALE ADOLORATA MARIA, quienes rindieron sus declaraciones en el orden siguiente:
Declaración del ciudadano BLANCO KEY FRANCISCO JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, de profesión u oficio: Lic. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.758.417, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le puso de visto y manifiesto la experticia a los fines de que manifieste si reconoce el contenido y su firma manifestando el experto reconocerla y lo cual depuso lo siguiente:
“En fecha 06/05/05 me desempeñaron como Supervisor en el área contra homicidios tuve conocimientos de un homicidio en el sector Belén la Vega fui pesquisa, me trasladé con el Sub inspector Juan carrillo al sector, al indagar con varias personas logré sostener entrevista con la hermana de la víctima quien nos aportó ciertas informaciones sobre como habían ocurrido los hechos y se le tomó entrevista, me manifestó que en horas de la noche ella se encontraba en su residencia cuando escuchó varias detonaciones salió y observa a su hermano que estaba tirado en el suelo y varios sujetos uno de ellos tenía un envase en la mano y le roció gasolina y lo incendiaron, luego que cometieron el hecho se fueron del lugar y la víctima fue auxiliada por vecinos del sector” es todo. El Ministerio público interroga a lo que contesto: “No recuerdo a la hora que me notificaron de los hechos yo me encargue al día siguiente de realizar las pesquisas, luego del hecho me trasladé al lugar con el funcionario Juan carrillo, no recuerdo si nos trasladamos al día siguiente, la ciudadana me mencionó a un sujeto conocido como ROBERTICO, otro que le dicen GALLINA NEGRA y a otro que le dicen “JUNIOR”, no recuerdo a que otra persona entrevisté” es todo. Seguidamente pasa a interrogar la Defensa a lo que respondió: “no tuve conocimiento quien le disparó al hoy occiso por que por lo manifestado por la ciudadana que yo entreviste ella me manifestó que ella al escuchar las detonaciones salió de su residencia y vio a su hermano tirado en el piso y a una persona que vio con un porte plástico en la mano, ella no vio quien disparo”, es todo.
Seguidamente rinde su declaración CASIMIRRE CARDINALE ADOLORATA MARIA, quien es venezolana, mayor de edad, de 49 años de edad, de profesión u oficio: Lic. En Química adscrita al Laboratorio Físico Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.888.285, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien se le puso de visto y manifiesto la experticia a los fines de que manifieste si reconoce el contenido y su firma del informe pericial Nro. 9700-035-AB-1408 manifestando el experto reconocerla y lo cual depuso lo siguiente:
“Esta es una experticia química para determinar hidrocarburos inflamables en una prenda de vestir tipo Jean, marca Levys presentaba manchas pardo rojizo, presentaba signos físicos de combustión, se hace una maceración de la prenda con en NCD, por que los hidrocarburos son solubles en esta sustancia después se filtra ese macerado y se hacen los ensayos a base de reacciones químicas, en la Kis que es formaldehído y ácido sulfúrico si es positivo se observa una coloración pardo rojizo y con el cloruro de aluminio debe dar una variedad de colores entre rojo y verde, envase a los análisis practicado dieron negativos no dieron presencia de hidrocarburos inflamables, no se observó el color pardo rojizo ni las otras coloraciones, envase al análisis practicado las conclusiones fueron que no se detectó hidrocarburos inflamables”, es todo. Seguidamente interroga el Ministerio Público a lo que contestó: “Se pone en contacto con la solución exano, y se hace la prueba del marquis, lo que hacemos un reconocimiento legal de la prenda de vestir, los resultados negativos es envase al análisis practicado y no se detectó en este caso pudo haber sido que habían tan pequeñas cantidades que por eso no se detectó y de los medios que disponemos nosotros actualmente es a través de las reacciones químicas, una de ellas es mi firma que está en la experticia .. Seguidamente interroga la Defensa Pública a lo que contestó: “allí habían signos de combustión pero pudo haber sido directamente la llama sobre la tela lo que no puedo decir si fue con llama directa o con hidrocarburo pero está la posibilidad antes señalada pero no certeza, no se llegó a demostrar en la prenda sustancias inflamables o de combustión”.
Tomadas las declaraciones antes señaladas el Tribunal pasa nuevamente a imponer al acusado JUNIOR RAFAEL SALAZAR, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional”. Garantizándole así el Tribunal al acusado en cada una de las audiencias realizadas el derecho que tiene a declarar las veces que este lo requiera, pues este es un derecho que le asiste al acusado dentro de nuestro proceso penal. Así las cosas, el Tribunal suspende el Debate oral para el día 01 de julio de 2008, a las 10:00 de la mañana, toda vez que en las adyacencias de la sala de juicio no se encontraban más órganos de pruebas para ser declarados e interrogados por las partes y el Tribunal.
Llegado el día 01 de julio de 2008 se constituyó el Tribunal en la sala de juicio para dar continuación al acto de juicio oral y público en este día comparecieron los testigos PACHECO SORIS YULEIDA, quien es venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de la Misión Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.354.727, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
“En ese momento yo estaba en mi casa, yo había hablado con Jhonny yo le pregunte a donde él iba y él me dijo que para la plaza yo me bañe y me vestí escuché un tiro y le pregunté a mi hermano y a mi mamá por ese tiro y me dijeron no sé eso debe ser en la plaza y después escuche 2 tiros más, vi. cuando le pegaron candela y cuando cayo al suelo, él venía de los lados de mi abuela y él venía con un tiro en el pié él me vio y me hizo señas que no fuera hacia él y yo no le hice caso seguí hacia él y él cayo en el suelo y vi cuando le pegaron como una garrafa que tenía algo y le tiraron varios fósforos, robertico me apuntó fue donde él cayó me hizo con la mano seña para que me devolviera, estaba también uno que le dicen “el pulgo”, otro que le dicen “gallina negra”, nestico y fue donde cayó él donde el primero mío carlos julián, él me decía que no era mi hermano y yo le decía que si era, robertico me ve y me ha amenazado también amenazó a mi hermano, pasan al lado mío y se ríen de en de mí. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente: “Eso fue el 07 de mayo yo sé que a él lo mataron un sábado y el domingo era el día de la madre, eso hace como 3 años, eran las 9 por que yo iba para una fiesta, ya yo me había bañado y yo estaba en la sala y escuché un tiro y yo dije que raro ese tiro y mi hermano me dijo un tiro? Eso debe ser un fosforito y yo le dije que eso no era un fosforito, escuche los disparos y salí a la plaza, a él lo mataron por la iglesia lo tiraron en la carretera y a 2 casa vi todo lo que estaban haciendo, mi hermano al que mataron Jhonny Juan pacheco me hace señas que me devolviera ya él tenía un tiro en el pie y yo no le hice caso, yo vi cuando le dieron el tiro y vi cuando el cayó en el suelo él tenía una franela en el hombro, lo rociaron con un líquido y le echaron unos fósforos y se prendió, cuando le echan el líquido ya él estaba en el suelo y lo rociaron y lo prendieron alrededor de él estaba el robertico, el purgo, nestico y gallina negra, las personas que tiene los apodos no los conozco por sus nombres, las señales físicas de ellos era uno nestico es calvo pero tiene poco cabello tenía una gorra es moreno es gordo barrigón, robertico es bajito moreno claro, gallina negra es moreno, alto, flaco, el pulgo es flaco también ni tan flaco ni tan bajo, yo vi nada más cuando le pegaron candela, robertico echó el líquido y nestico le prendió el palo del fósforo, Carlos Pacheco llegó cuando ya todo había ocurrido él me vio llorando allí sola y yo le decía déjame que es mi hermano y él me decía no es tu hermano y Carlos fue el que apagó la candela y me dijo que si era mi hermano, él le hecho tierra para apagar la candela, Robertico echó el líquido y Nestico los otros dos salieron corriendo hacia la Plaza, gallina negra y el purgo tenían sus pistolas en la mano y salieron corriendo hacia la Plaza y llegó la PTJ que no sé ni quien los llamó, todos tenían armas de fuego en las manos, mi hermano a quien le dicen ovejo es mi hermano por parte de papá, cuando pasó eso yo le dije ovejo viste lo que pasó mataron a mi hermano y mi hermano no se metía con nadie, ovejo si es mala conducta, un día antes hubo un problemas con los mismos que mataron a mi hermano pero ese problema lo tuvo ovejo con ellos y ovejo me dijo será por eso que mataron a tu hermano, ovejo me contó que él escuchó el tiro y vio a Jhonny cojeando y ovejo se metió en la casa y no le paró, ovejo ha tenido muchos problemas por que es muy mala conducta hasta ha ido preso para la Planta él me dijo que tenía problemas con Robertico, yo a ellos Robertico, Gallina Negra, Nestico los conocía de vista pero no de trato por lo que se escucha dicen que ellos tienen una banda” es todo. A preguntas de la Defensa respondió lo siguiente: “Entre todos ellos le dieron tiros a mi hermano, ellos estaban lanzando tiros como locos no creían en nadie, yo vi cuando mi hermano cayó al piso le rociaron algo y le tiraron el palito de fósforo, yo conozco a un Junior que se la pasa con esa banda y me a amenazado y me ha dicho que si yo le hecho la paja él me va a matar y que me va a pasar lo mismo que a mi hermano, Robertico es el que me amenaza, yo no sabía nada a mi me mandaban citaciones tengo problemas con mi embarazo, tengo problemas de dinero, no tengo conocimiento que este tribunal tenga a alguien detenido por el caso de mi hermano por que todos los involucrados están afuera veo a robertico, nestico, gallina negra y el pulgo y ellos son los que yo vi ese día cuando murió mi hermano” es todo. El Tribunal interroga a lo que respondió lo siguiente:” Yo no me sé el nombre de Gallina Negra y el Pulgo, Robertico se llama Roberto, Robertico es el que me amenaza, la persona que le tiró el líquido a mi hermano fue Robertico, Nestico le tiro el palo de fósforo a mi hermano después que mi hermano estaba rociado con líquido la candela llegaba hasta la Guardia, entre los 4 le echaron tiros a mi hermano por que yo los vi, cuando quemaron a mi hermano los dos 2 salieron corriendo hacia la plaza, yo conozco a Junior que está en la calle y lo vi ayer y mi hermano me dijo que denunciara a Junior por que él también estaba allí, Junior vive en gamelotal, de esas 4 personas ninguna están detenidas por que yo los veo en la calle”, es todo. Posteriormente la ciudadana Juez le señala lo siguiente: “En virtud que de la declaración de la ciudadana PACHECO SORIS YULEIDA se evidencia la dualidad de víctima y testigo en el presente caso y siendo que su declaración rendida en este acto se tuvo conocimiento que la misma ha sido objeto de amenazas a la vida por parte del ciudadano ROBERTICO, es por lo que se insta al Ministerio Público a los fines de que abra una investigación conforme al artículo 285.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que se le de protección a la víctima en virtud de las amenazas recibidas por el ciudadano ROBERTICO”.
Posteriormente declara el ciudadano CARLOS JULIAN PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Albañil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.021.967, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente:
“Cuando eso yo estaba en un negocio tomándome unas cervezas escuche a lo lejos unos tiros todo el mundo se fue y yo me quedé allí al rato veo una llama y me acerco apague la llama y me di cuenta que era JHONNY”, es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente: “No recuerdo la fecha en que eso ocurrió eso fue en la noche pero no sé la hora, yo estaba sentado en un negocio tomándome unas cervezas a una distancia de 100 ó 150 metros pero no se podía un resplandor vi fuego y me fui acercando, acerado y apague el fuego con una cerveza que tenía y vi que era Yorbi, yo vi solamente la llama no vi más nada, no sé quienes cometieron ese hecho, yo vivo en Belén, no conozco ninguna banda que azotara a Belén, cuando apague el fuego venía la hermana y yo dije es Yorbi y en eso se acercó la mamá y el hermano, fueron bastantes tiros parecía una guerra, conozco a gallina negra, nestico, robertico y el pulgo son de allá no sé si son desadaptados,” es todo. La Defensa no interrogó. El Tribunal no interrogó.
Posteriormente declara el ciudadano NIEVES HERNANDEZ BETZABETH DEL CARMEN, quien es venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.354.727, a quien le fue tomado juramento Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien manifestó lo siguiente: “Sobre eso no sé nada en ese tiempo yo estaba embarazada y no tengo conocimiento de nada, el señor estaba de concubino conmigo” es todo. A preguntas de la Fiscal respondió lo siguiente:
“De esos hechos no tengo conocimiento, lo único que sé es que se le acusa a él pero no tengo conocimiento de nada, me han llamado me han citado pero no sé quien mato en ese tiempo y en esa fecha yo estaba hospitalizada por que había tenido una pérdida, las amistades de Junior son mis primos, amistades de él nunca llegaban a mi casa, mi concubino nunca anduvo con moto, no sé quienes son gallina negra, Robertico, Nestico no los conozco” es todo. La defensa no interrogó.
Tomadas las declaraciones antes señaladas el Tribunal pasa nuevamente a imponer al acusado JUNIOR RAFAEL SALAZAR, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional”. Así las cosas, el Tribunal suspende el Debate oral para el día 03 de julio de 2008, a las 09:00 de la mañana, toda vez que en las adyacencias de la sala de juicio no se encontraban más órganos de pruebas para ser declarados e interrogados por las partes y el Tribunal.
En fecha 3 de julio de 2008 la ciudadana Juez ordenó y declaró proseguir con la RECEPCION DE PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pasa a la recepción y exhibición de las pruebas documentales siguientes: 1.- Inspección Técnica de fecha 08/05/05, signada con número 603. 2.- Acta de Defunción, signada con el Nro. 20, suscrita por la Registradora Civil de Personas y Electoral del Municipio Buroz del Estado Miranda. 3.-Orden de Aprehensión, signada con el Nro. 2C-00135-05. 4.- resultado del Informe Pericial, signada con el Nro. 9700035-LFQ-501, de fecha 13-07-05. 5.- Resultado de la Experticia Hematológica, signada con el Nro. 9700-035-AB-1408. 6.- Protocolo de Autopsia, signado con el Nro. A-99-05. Seguidamente el Defensor Público DR. EDECIO VELASQUEZ en su carácter de Defensor Público del acusado se opuso a la recepción de estas pruebas documentales, pues las mismas el Ministerio Público, no tenía las originales sino fotocopias, lo cual dio rigen a una incidencia:
El ministerio Público ha traído a esta sala de Juicio para su exhibición, incorporación y lectura copias simples y no sus originales por ello esta defensa se opone a que las mismas sean valoradas, considera esta defensa que la única prueba documental que puede ser exhibida, leída e incorporada es el Protocolo de Autopsia que se encuentra en original.
El Ministerio Público dando respuesta manifestó al Tribunal que: “efectivamente tiene únicamente el Protocolo de autopsia, más no tiene sino copias de las demás pruebas documentales” Seguidamente El Tribunal con fundamento en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal decidió lo siguiente: Declarando con lugar la incidencia a favor de la defensa:
Este Tribunal no puede exhibir las pruebas documentales en copias simples pues el artículo 1663 del Código Civil señala claramente que son documentos, por lo tanto se le solicita en este acto al Ministerio Público la recepción y exhibición de las pruebas documentales en original.
Concluida como ha sido la recepción de pruebas testimoniales y documentales acto seguido se procede a otorgarle la palabra al Ministerio Público a los fines de que realice las conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló:
“El Ministerio Público considera demostrado la existencia del hecho, de la comisión del homicidio, este recayó en la persona de YORBI JAUN PACHECO, se probó que fue un acto desproporcionado y se calificó como HOMICIDIO CALIFICADO, se probó lo que fortalece el DR. QUINTERO posterior al examen de autopsia en el cual se evidenció que el mismo recibió 8 disparos por armas de fuego, el Ministerio Público luego de las deposiciones de los testigos citados nos llevan necesariamente a pedir la absolución del referido ciudadano por cuanto no quedo demostrada la responsabilidad del ciudadano JUNIOR RAFAEL SALAZAR”, es todo.
Seguidamente la Defensa representada por el Defensor Público Penal DR EDECIO VELASQUEZ pasa a realizar sus conclusiones de la manera siguiente:
“Para esta defensa es muy difícil después del tiempo que lleva mi patrocinado detenido decir que se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que durante ese tiempo de reclusión que vivió mi defendido en su lugar de reclusión fueron días difíciles por que todos conocemos la realidad de nuestras cárceles venezolanas, pues él pudo haber muerto allí, por cada día nos damos cuenta que efectivamente en las cárceles hay muchas personas que están detenidas injustamente, por ello considero que casos como estos son de reflexión, la Defensa siempre manifestó en este debate que el Ministerio Público no iba a poder desvirtuar el principio de inocencia de la goza mi patrocinado desde el mismo día de su nacimiento y así quedó evidenciado en este Debate”
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público (y que constan como la verdad procesal), pueden atribuirse al acusado JUNIOR RAFAEL SALAZAR. Así tenemos, la pretensión punitiva del Estado, manifestada en la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, donde señala que en fecha: 07 DE MAYO DEL AÑO 2005 , siendo las 10:30 horas de la noche aproximadamente, en el sector Belén la Vega, calle Principal, vía pública, Mamporal, Municipio Buróz del Estado Miranda, fue encontrado el cuerpo sin vida del ciudadano YORVI JUAN PACHECO, presentando heridas por arma de fuego. La ciudadana SORIS YULEIDA PACHECO, se encontraba en su vivienda en compañía de su madre ZORAIDA PACHECO CASTRO, cuando escucharon varias disparos, SORIS salió de su casa a ver de donde provenían los disparos y observó al cuerpo de su hermano YORVI tirado en el suelo, y vio cuando se le acercaron 3 personas a YORVI uno de ellos tenía un envase de plástico y empezó a rosear el cuerpo de su hermano, y luego otro de los sujetos prendió un palo de fósforo y se la lanzó a la víctima, y cuando SORIS PACHECO comienza a gritar, los sujetos activos salieron corriendo, logrando identificar al imputado JUNIOR RAFAEL SALAZAR como uno de ellos, asegurando que JUNIOR tenía un arma de fuego y fue quien roció con el líquido a YORVI PACHECO. El ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ ayudó a apagar el fuego del joven YORVI pero ya había fallecido. Según acta de defunción el ciudadano YORVI PACHECO falleció a consecuencia de laceración y hemorragia de masa encefálica, fractura de cráneo por herida por arma de fuego en cráneo y herida por arma de fuego en tórax pulmón y aorta. En fecha 31 DE JULIO DEL AÑO 2005 l a Jueza Segundo de Control, la DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, acordó orden de aprehensión al ciudadano JUNIOR RAFAEL SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-.17.773.551.y es cuando el día 17 de diciembre del año 2006 se encontraba una comisión integrada por los funcionarios Oficial III MIGUEL FIGUERA, GUILLERMO SEQUERA y JOSCAR ARISTIGUETA, adscritos al departamento de Patrullaje, Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, practicaron la detención del acusado porque en su parecer y experiencia, el ciudadano demostró ante la mencionada comisión policial una aptitud evasiva y sospechosa, procediendo a detenerlo en la avenida primero de Mayo, Sector El Cementerio, Caracas, el cual aparecía solicitado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO.
Ahora bien, el Código Adjetivo Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este código, por lo que, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VII, referido al REGIMEN PROBATORIO, en el CAPITULO I, artículos 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, señala que salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y que no esté expresamente prohibido por la ley. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, en el artículo 199 ejusdem, indica que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
De la prueba recepcionada, para demostrar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la persona que en vida respondiera al nombre de YORVI JUAN PACHECO no surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado JUNIOR RAFAEL SALAZAR, le haya quitado la vida o en su defecto haya suministrado ayuda o cooperación en el homicidio cometido lo cual el Ministerio Público no demostró la acción u omisión realizada por el acusado en el homicidio cometido. Desde un Principio no se determinó la acción y la fase o el iter criminis de la acción ejecutada por el acusado, ni siquiera pudo demostrar la participación del acusado en la ejecución del hecho punible. No puede el Ministerio público solicitar como en efecto lo hizo una sentencia condenatoria pues confundió la comisión del hecho punible y la existencia del cuerpo del delito como lo es la certeza del HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de la víctima que respondía al nombre de YORVI JUAN PACHECO es decir no se puede llegar a una CONVICCIÓN PLENA de la culpabilidad del acusado, porque sencillamente no se le puede hacer el juicio de reproche en materia de culpabilidad ya que no existen en su contra pruebas.
Con los medios probatorios debatidos durante el desarrollo del juicio oral y público, considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado la comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406.2 del código penal en las circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente descritos: El homicidio es la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizado por el agente. (Manual De Derecho Penal. Parte Especial. HERNANDO GRISANTE AVELEDO: Pág 17).
El Bien jurídico tutelado, es la vida de la persona. Sus requisitos determinan en primer lugar la destrucción física de la vida de una persona. Es decir conlleva al cese de funsionabilidad del cuerpo humano, acompañado de lo que la doctrina ha denominado EL ANIMUS NECANDI, que no es otra cosa que la firme determinación voluntaria de querer matar, es decir la intención de matar, el cuales se determina la intención o el dolo directo y especifico de este tipo penal, con las circunstancias que valore cada juez, según sea el caso. A tal efecto tenemos el tipo penal consagrado en la siguiente norma:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
De tal manera, que el Tribunal considera que en la presente causa se está en presencia de un HOMICIDIO ALEVOSO, ya que existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En otros términos existe alevosía, cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Quedó demostrado durante el presente Juicio Oral y Público, que el acusado JUNIOR RAFAEL SALAZAR, no fue la persona que cometió el homicidio calificado, lo cual quedó plenamente demostrada con la declaración de la Víctima, la ciudadana PACHECO SORIS YULEIDA, en su condición de hermana del occiso y quien manifestó ante este Tribunal lo siguiente:
“En ese momento yo estaba en mi casa, yo había hablado con Jhonny yo le pregunte a donde él iba y él me dijo que para la plaza yo me bañe y me vestí escuché un tiro y le pregunté a mi hermano y a mi mamá por ese tiro y me dijeron no sé eso debe ser en la plaza y después escuche 2 tiros más, VI. cuando le pegaron candela y cuando cayo al suelo, él venía de los lados de mi abuela y él venía con un tiro en el pié él me vio y me hizo señas que no fuera hacia él y yo no le hice caso seguí hacia él y él cayo en el suelo y vi cuando le pegaron como una garrafa que tenía algo y le tiraron varios fósforos, robertico me apuntó fue donde él cayó me hizo con la mano seña para que me devolviera, estaba también uno que le dicen “el pulgo”, otro que le dicen “gallina negra”, nestico y fue donde cayó él donde el primero mío Carlos Julián, él me decía que no era mi hermano y yo le decía que si era, robertico me ve y me ha amenazado también amenazó a mi hermano, pasan al lado mío y se ríen de en de mí, … a él lo mataron por la iglesia lo tiraron en la carretera y a 2 casa vi todo lo que estaban haciendo, mi hermano al que mataron Jhonny Juan pacheco me hace señas que me devolviera ya él tenía un tiro en el pie y yo no le hice caso, yo vi cuando le dieron el tiro y vi cuando el cayó en el suelo él tenía una franela en el hombro, lo rociaron con un líquido y le echaron unos fósforos y se prendió, cuando le echan el líquido ya él estaba en el suelo y lo rociaron y lo prendieron alrededor de él estaba el robertico, el purgo, nestico y gallina negra, las personas que tiene los apodos no los conozco por sus nombres, las señales físicas de ellos era uno nestico es calvo pero tiene poco cabello tenía una gorra es moreno es gordo barrigón, robertico es bajito moreno claro, gallina negra es moreno, alto, flaco, el pulgo es flaco también ni tan flaco ni tan bajo, yo vi nada más cuando le pegaron candela, robertico echó el líquido y nestico le prendió el palo del fósforo, Carlos Pacheco llegó cuando ya todo había ocurrido él me vio llorando allí sola y yo le decía déjame que es mi hermano y él me decía no es tu hermano y Carlos fue el que apagó la candela y me dijo que si era mi hermano, él le hecho tierra para apagar la candela, Robertico echó el líquido y Nestico los otros dos salieron corriendo hacia la Plaza, gallina negra y el purgo tenían sus pistolas en la mano y salieron corriendo hacia la Plaza y llegó la PTJ que no sé ni quien los llamó, todos tenían armas de fuego en las manos, mi hermano a quien le dicen ovejo es mi hermano por parte de papá, cuando pasó eso yo le dije ovejo viste lo que pasó mataron a mi hermano y mi hermano no se metía con nadie, ovejo si es mala conducta, un día antes hubo un problemas con los mismos que mataron a mi hermano pero ese problema lo tuvo ovejo con ellos y ovejo me dijo será por eso que mataron a tu hermano, ovejo me contó que él escuchó el tiro y vio a Jhonny cojeando y ovejo se metió en la casa y no le paró, ovejo ha tenido muchos problemas por que es muy mala conducta hasta ha ido preso para la Planta él me dijo que tenía problemas con Robertico, yo a ellos Robertico, Gallina Negra, Nestico los conocía de vista pero no de trato por lo que se escucha dicen que ellos tienen una banda, … Entre todos ellos le dieron tiros a mi hermano, ellos estaban lanzando tiros como locos no creían en nadie, yo vi cuando mi hermano cayó al piso le rociaron algo y le tiraron el palito de fósforo, yo conozco a un Junior que se la pasa con esa banda y me a amenazado y me ha dicho que si yo le hecho la paja él me va a matar y que me va a pasar lo mismo que a mi hermano, Robertico es el que me amenaza, yo no sabía nada a mi me mandaban citaciones tengo problemas con mi embarazo, tengo problemas de dinero, no tengo conocimiento que este tribunal tenga a alguien detenido por el caso de mi hermano por que todos los involucrados están afuera veo a robertico, nestico, gallina negra y el pulgo y ellos son los que yo vi ese día cuando murió mi hermano” es todo. El Tribunal interroga a lo que respondió lo siguiente: “Yo no me sé el nombre de Gallina Negra y el Pulgo, Robertico se llama Roberto, Robertico es el que me amenaza, la persona que le tiró el líquido a mi hermano fue Robertico, Nestico le tiro el palo de fósforo a mi hermano después que mi hermano estaba rociado con líquido la candela llegaba hasta la Guardia, entre los 4 le echaron tiros a mi hermano por que yo los vi, cuando quemaron a mi hermano los dos 2 salieron corriendo hacia la plaza, yo conozco a Junior que está en la calle y lo vi ayer y mi hermano me dijo que denunciara a Junior por que él también estaba allí, Junior vive en gamelotal, de esas 4 personas ninguna están detenidas por que yo los veo en la calle”.
De esta declaración se desprende que el acusado ha sido procesado y se ha mantenido privado de su libertad por más de dos años, siendo inocente, pues la victima PACHECO SORIS YULEIDA, ha descrito e individualizado la acción ejecutada por las personas que le quitaron la vida a su hermano, mencionando a unas personas que ella llama Robertico, como la persona que le echo el liquido al cuerpo de la víctima, Nestico, como la persona que prendió el fosfóro, gallina vieja y el pulgo al igual que los dos anteriores efectuaron disparos contra la humanidad de la persona que en vida respondiera al nombre de YORVI JUAN PACHECO , siendo el móvil de éste terrible homicidio, la venganza contra uno de sus hermanos por parte de padre apodado “OVEJO NEGRO”, el cual según la testigo presencial y víctima es de conducta irregular y días anteriores había mantenido problemas con las personas que cometieron el homicidio.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de INMEDIACIÓN es esencial e para el régimen de la prueba testimonial. En tal sentido la Prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta.
Sobre la necesidad de la Inmediación en la Prueba de testigos, refiere el autor MUÑOZ CONDE en su obra: Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial Hammurabi, Buenos Aires 200.pp.53 y 54) lo siguiente:
“…Esta es sin duda, la prueba que más requiere de inmediación ante el juzgador, e incluso la contradicción entre los testigos, la posibilidad de careo, y de que estos sean interrogados por las partes, tanto acusadora, como defensora…es precisamente lo que permite al juez valorar cuál de las versiones es la más creíble…por inmediación se entiende que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso, especialmente con los testigos. Su exigencia como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del Proceso penal…”
Así que este tribunal que con este testimonio no puede construir la culpabilidad del acusado, y considerando que para desvirtuar la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, los únicos medios de prueba válidos para desvirtuarla, son los practicados durante el desarrollo del juicio oral y público, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio, que en forma oral, se desarrolla ante el mismo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, y lograr llegar a obtener la convicción de los hechos objeto del proceso, estén a su alcance con los medios probatorios aportados en contacto directo, es lo que se conoce en la Doctrina como: EL ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, que es la garantía de orden constitucional de los distintos principios que integran y dan sustancia al desarrollo de los juicios, se encuentra fundamentalmente determinado la protección a la garantía, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos intereses legítimos y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano JUNIOR RAFAEL SALAZAR, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-17.389.484, de 25 años de edad, de profesión y oficio: Artesano, de estado civil, soltero y residenciado en: Barrio 23 de enero, calle principal, Bloque 25, piso 06, apartamento 24, Caracas. SEGUNDO: Se Decreta la LIBERTAD PLENA al ciudadano JUNIOR RAFAEL SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.389.484, de 25 años de edad, de profesión y oficio: Artesano, de estado civil, soltero y residenciado en: Barrio 23 de enero, calle principal, Bloque 25, piso 06, apartamento 24, Caracas. Se impone al ciudadano absuelto del contenido del artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que en contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Declara al ciudadano JUNIOR RAFAEL SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.389.484 plenamente identificado en autos, NO CULPABLE, y en consecuencia lo ABSUELVE, de la imputación que se le atribuye, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 3 de julio de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.
DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA
DRA. KARLA SANTIN
CAUSA No 2U-895-07
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