REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida interpuesto por el ABOG. ANGEL RAMÓN ZAMORA A, en su condición de defensor privado del acusado CARLOS EDUARDO MONTANA SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V. 8.758.114- tal como consta en la presente causa signada bajo el No 2M-1107-08, mediante el cual de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, solicita REVISIÓN DE MEDIDA, a favor de su defendido acusado en la presente causa. Seguidamente El Tribunal pasa a revisar las actas procesales y de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 244 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, como lo es: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL , previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio de la víctima JOSÉ RAMÓN FIGUERA ZAMBRANO según el auto de apertura decretado en fecha 23 de OCTUBRE 2008 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento , y según el auto de apertura decretado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Este Tribunal considera que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa en primer lugar que al acusado, se le decretó Medida cautelar sustitutiva de libertad por el Tribunal de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento en fecha 7 de julio de 2008 de conformidad con lo previsto en el artículos 259, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, ,y se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 23 de octubre de 2008, decretándose el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO por la presunta comisión del delito d HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL. Considera el Tribunal que el objeto del debate del juicio oral y público, los hechos sobre los cuales versará la búsqueda de la verdad, son de carácter grave, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, sin tocar el fondo, sabemos como las fuentes del Derecho, la jurisprudencia ha manifestado específicamente las tendencias modernas de Nuestro Máximo Tribunal, como la jurisprudencia de instancia, tienden a implementar esta modalidad del tipo penal de homicidio, lo cual debe ser desvirtuada la presunción de inocencia mediante los medios probatorios que deberá aportar el Estado durante el juicio Oral y Público. Considerando el daño causado como lo es la pérdida de la vida de una persona, lo cual deberá ser comprobado la teoría culpabilistíca del DOLO EVENTUAL, en el juicio oral y público, considera quien aquí decide que debe mantenerse vigente la medida privativa de libertad decretada por la jueza de control.

De la revisión de las actas procesales considera quien aquí decide, que en la presente causa no existe retardo procesal, y el delito por lo el cual se encuentra acusado el ciudadano CARLOS EDUARDO MONTANA SALCEDO es de gravedad lo cual hace que sea aplicable en el presente caso el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado de conformidad con el artículo 244 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponerse, de tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada. Y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el acto procesal de la Depuración de escabinos para el día.5 de marzo de 2009 a las 10:00 AM. ASI SE DECLARA.


ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida incoada por el ABOG. ANGEL RAMÓN ZAMORA , en su condición de defensor privado del acusado CARLOS EDUARDO MONTANA SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad No V. 8.758.114, y ACUERDA: PRIMERO: mantener la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 7 de julio 2008 toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad de del acusado CARLOS EDUARDO MONTANA SALCEDO de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: el acto procesal de la Depuración de escabinos para el día.5 de marzo de 2009 a las 10:00 AM
Librese las correspondientes Boletas de traslado a fin de imponerlo de la presente decisión y librense los respectivos oficios
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

DRA KARLA SANTIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

DRA KARLA SANTIN



EXP: 2M-1107-08
ICMM/icmm.-