REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la muerte del penado CARLOS RAFAEL AREVALO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.535.644, quien fue condenado en fecha 01 de julio del año 2008, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en relación con el 88, todos del Código Penal. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Cursa a las presentes actuaciones signadas con el N° 1E139/08, Oficio suscrito por el Director del Internado Judicial Capital Rodeo II, mediante el cual remite anexo al mismo, Informe de hecho de sangre suscitado en día domingo 05 de Octubre del pasado año 2008 y donde resultare fallecido el penado CARLOS RAFAEL AREVALO VELASQUEZ.

En virtud de tal información, requerimos al Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, copia certificada del Acta de Defunción del prenombrado penado, de lo cual se recibió respuesta en fecha 06 de los corrientes mes y año, contentiva de copia certificada del Certificado de Defunción, mediante el cual se certifica que el ciudadano AREVALO VELASQUEZ CARLOS RAFAEL, falleció en fecha 05 de Octubre del año 2008, a las 02:30 p.m. en el Internado Judicial Capital Rodeo II; según señala el Dr. Cecilio Lopez Hernandez, a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO, LACERACIÓN DE PULMON, HIGADO Y RIÑON - HEMORRAGÍA INTERNA – SHOCK HIPOVOLEMICO.

La presente causa fue recibida por ante este Tribunal el día 15 de Agosto del año 2008, procediéndose en fecha 19 de ese mes y año, a realizar la ejecución y computo de la sentencia de fecha 01 de julio del año 2008, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condeno al penado de autos, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en relación con el 88, todos del Código Penal.

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, en fecha 22 de octubre del año 2008, se tiene conocimiento del fallecimiento del penado y se ordena oficiar al Registro Civil, solicitando copia certificada del Acta de Defunción y siendo recibida la misma el día 06 de febrero del año en curso.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Tenemos que, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… sic. (Resaltado del Tribunal).

En el mismo sentido el Artículo 103 del Código Penal establece:

“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”. (Resaltado del Tribunal)

Como se observa nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, tal y como lo establece el Artículo 103 del Código Penal, citado supra.

No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y es así como se evidencia de la trascripción parcial del Artículo 103 del Código Penal Vigente establece: “La muerte del reo extingue también la pena…”. Como se puede observar la Ley estipula la situación de que el penado fallezca, con las características propias a la extinción de la pena, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas de la sanción impuesta por la comisión de un delito.

De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el penado CARLOS RAFAEL AREVALO VELASQUEZ, es un reo, pues fue se condeno al penado de autos a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en relación con el 88, todos del Código Penal, quien se encontraba privado de libertad en el Internado Judicial Capital Rodeo II para el momento en el cual se produjo la muerte del mencionado penado.

En este orden de ideas, la muerte del penado, trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de exigir el cumplimiento de sanciones a cargo del Estado, ya que las sanción que acarrea una pena, son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.

De tal manera que determinada y comprobada como fue la muerte del penado CARLOS RAFAEL AREVALO VELASQUEZ, solo queda Decretar la Extinción de la Pena en la causa seguida en contra de penado CARLOS RAFAEL AREVALO VELASQUEZ, por la muerte del mismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 103 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y ACCESORIA del penado CARLOS RAFAEL AREVALO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.535.644, quien fue condenado en fecha 01 de julio del año 2008, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, en relación con el 88, todos del Código Penal, así como también a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 eiusdem, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO; y consecuencialmente se pone fin a los efectos de la pena, conforme a lo establecido en el Artículo 103 del Código Penal, con relación con el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, se ordena notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley.

Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE


Exp.: 1E-079-06
RDLC/rdlc.-