REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Por recibida la presente causa seguida contra la penada JEIMI MEJIAS PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.286.313, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 17 de Abril del año 2008, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial condenó a la penada JEIMI MEJIAS PACHECO, plenamente identificada en autos, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.
Se corrobora igualmente que la penada de autos fue detenida por primera vez el día 01/03/03, manteniéndose así hasta el día 18/11/03, lo que evidencia que permaneció privado de libertad por un lapso de OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Posteriormente fue privada de libertad nuevamente en fecha 17/04/04 fecha en la que fue dictada Sentencia Condenatoria en su contra, hasta el día de hoy 12/02/09, para un tiempo de NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS de privación de libertad. Sumados los tiempos que la penada ha permanecido efectivamente privada de libertad, se establece que la misma tiene un tiempo de detención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.


Ahora bien, la penada de autos fue condenada a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que restado el tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, los cuales cumplirá el día Treinta (30) de Julio del año Dos Mil Trece (2013).


DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN

La prenombrada imputada fue condenada a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, vale decir, el día 30/07/2013.

2.- La Sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS.

En este orden de ideas, el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

Aclarada la responsabilidad de informar a la condenada de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, tenemos que no resulta procedente en el presente caso la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 493 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, en caso de que la penada de autos podrá optar según lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes beneficios:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES, tiempo que ya opera.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMÉN ABIERTO), al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DOS (02) AÑOS, los cuales cumplirá en fecha 30/07/2009.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, los cuales cumplirá efectivamente el día 30/07/2011.

4.- CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es al cumplir CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que cumplirá efectivamente el día 30/01/2012. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA la pena que le fuere impuesta a la penada JEIMI MEJIAS PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.286.313, venezolana, nacida en fecha 07 de noviembre de 1983, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial quien lo condenó a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente; de conformidad con lo previsto en el Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política; a Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe de la Oficina de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia y del presente auto fundado de ejecución de sentencia definitiva. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a su defensor; Trasládese a la penada a los fines de ser impuesto del presente auto. Remítase copia certificada de la presente decisión al Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE





Exp.:1E-168-08
RDLC/rdlc.-