REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa seguida al penado AÑANGUREN MARCANO OSCAR ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.034.852; ésta Juzgadora actuando de conforme con los dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia seguidamente en relación a la prescripción de la pena que le falta por cumplir al antes mencionado ciudadano, lo cual hace en los siguientes términos:
Revisado el presente expediente donde figura como penado el ciudadano AÑANGUREN MARCANO OSCAR ENRIQUE, cédula de identidad N° 11.034.852, visto que en el mismo incumplió el beneficio de confinamiento que le fue acordado en fecha 23 de abril del año 2003, este Tribunal se pronuncia seguidamente en relación a la prescripción de la pena que le falta por cumplir, siendo este instituto penal de eminente orden público.
CAPITULO I
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE
Consta de las actas del expediente que en fecha 20 de Julio del año 1999, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano AÑANGUREN MARCANO OSCAR ENRIQUE, cédula de identidad N° 11.034.852, a cumplir la pena de (05) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable de la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada.
En fecha 16 de Enero del año 2002, este Tribunal de Ejecución dicto auto mediante el cual declaro ejecutada y computada la decisión señalada supra, en el cual se determinó que el penado de autos fue detenido por primera vez 01/07/1999 hasta el día 02/07/1999, observándose que permaneció detenido UN DÍA DE PRISIÓN; siendo detenido por segunda vez en fecha 20/07/1999 hasta el día 28/06/2000, ----------------------Con data 2 de Febrero de 1998 y bajo las previsiones del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal de la causa, publicó cómputo de la pena impuesta, advirtiéndose que fue detenido por vez primera el 9-3-1996 hasta el 4-7-1996, con un tiempo de privación efectiva de 3 meses y 25 días.
Nuevamente detenido en fecha 3-10-1998, hasta el día 30-6-2000, fecha en que el Tribunal de Ejecución le otorgó la fórmula alterna de cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo, totalizando un tiempo efectivo de privación de libertad de 1 año, 8 meses y 27 días.
En fecha 21 de Noviembre de 2000 el Tribunal revocó la medida de destacamento de trabajo, advirtiéndose en la referida providencia que el penado incumplió con sus pernoctas desde el 12-8-2000, totalizando entonces un tiempo de cumplimiento en medida de pre-libertad destacamento de trabajo (1-7-2000 al 12-8-2000) de 1 mes y 11 días.
Así tenemos, que en fecha 23 de abril del año 2003, tal y como se señaló antes, este Tribunal le acordó al penado AÑANGUREN MARCANO OSCAR ENRIQUE su libertad en cumplimiento de la decisión dictada en esa misma fecha, que declaró conmutada el resto de la pena por cumplir, en confinamiento en el Barrio 19 de abril, calle Principal, Casa S/N, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Posteriormente, se libraron varias notificaciones al mencionado penado, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la decisión descrita supra, sin ser posible su localización; de igual manera, se libró Oficio al Prefecto del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se solicitó que informará a este Tribunal si el penado está cumpliendo a cabalidad con el Confinamiento otorgado.
CAPITULO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR
Ahora bien, según se determinó en cómputo practicado en esta fecha, 13 de Marzo de 2008, el penado IGNACIO BENITO GUTIERREZ, cédula de identidad nro. V-10.282.158, cumplió efectivamente de la pena impuesta de 8 años de presidio, al 29 de Julio de 2005 (cuando incumplió el beneficio de confinamiento), un total de 7 años y 4 días, y, la pena que le restaba por cumplir era de 11 meses y 26 días.
Ciertamente, en el auto de cómputo de pena publicado en esta misma fecha, leemos:
“Con data 2 de Febrero de 1998 y bajo las previsiones del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal de la causa, publicó cómputo de la pena impuesta, advirtiéndose que fue detenido por vez primera el 9-3-1996 hasta el 4-7-1996, con un tiempo de privación efectiva de 3 meses y 25 días.
Nuevamente detenido en fecha 3-10-1998, hasta el día 30-6-2000, fecha en que el Tribunal le otorgó la fórmula alterna de cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo, totalizando un tiempo efectivo de privación de libertad de 1 año, 8 meses y 27 días.
Sumando entonces el tiempo de privación efectiva de libertad tenemos: 3 meses y 25 días más 1 año, 8 meses y 27 días, que totaliza 2 años y 22 días.
En fecha 21 de Noviembre de 2000 el Tribunal revocó la medida de destacamento de trabajo, advirtiéndose en la referida providencia que el penado incumplió con sus pernoctas desde el 12-8-2000, totalizando entonces un tiempo de cumplimiento en medida de pre-libertad destacamento de trabajo (1-7-2000 al 12-8-2000) de 1 mes y 11 días.
Sumando lo cumplido hasta la fecha 12-8-2000: 2 años y 22 días más 1 mes y 11 días, tenemos un total de pena cumplida de 2 años, 2 meses y 3 días (al 12-8-2000).
Nuevamente es detenido el ciudadano BENITO IGNACIO GUTIEREZ en fecha 25-5-2001, hasta el día 30-6-2005, cuando el Tribunal en funciones de ejecución N° 3 de Los Teques le acordó su libertad en cumplimiento de la decisión dictada el 29 del referido mes que declaró conmutada en confinamiento el resto de la pena por cumplir, precisándose un tiempo de detención efectiva de 4 años, 1 mes y 5 días.
Sumando 2 años, 2 meses y 3 días más 4 años, 1 mes y 5 días, tenemos un total de pena cumplida de 6 años, 3 meses y 8 días, más el tiempo que resultó redimido de 7 meses y 27 días (según decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2005), tenemos un total de pena cumplida, al 30 de junio de 2005 (fecha de excarcelación por el confinamiento), de 6 años, 11 meses y 5 días.
Finalmente, el tiempo de pena cumplido con al medida de confinamiento: desde el 30 de junio de 2005 (fecha de la excarcelación) al 29 de Julio de 2005 (cuando incumple el mismo), con un tiempo de 29 días.
Sumando 6 años, 11 meses y 5 días más 29 días, tenemos de pena cumplida, al 29 de Julio de 2005, cuando incumplió el beneficio de confinamiento: 7 años y 4 días.
Visto que el penado fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, menos el tiempo efectivamente cumplido de la condena, a saber, 7 años y 4 días, le faltaba por cumplir al 29 de Julio de 2005, un total de 11 meses y 26 días. Así se decide.”
Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal que regula la prescripción de la pena, a la letra señala:
“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…omissis…)
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
(…omissis…)
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.” (…omissis…). Subrayado del tribunal.
De lo antes expuesto tenemos: El penado quebrantó el cumplimiento de la condena (incumplimiento del beneficio de confinamiento) en fecha 29 de Julio de 2005, por lo que desde esta fecha, se comienza a contar el tiempo de la prescripción. Ahora bien, según la norma antes transcrita, la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, en este caso, 11 meses y 26 días, más la mitad de este tiempo 5 meses y 28 días, nos da un tiempo de prescripción de la pena de 1 año, 5 meses y 24 días, lo que, sumado a la fecha del quebrantamiento (29-7-2005), tenemos que al día 23-1-2007, no habiéndose interrumpido la prescripción (no se presentó ni fue habido el penado, artículo 112 del Código Penal) la pena por cumplir, 11 meses y 26 días, de los 8 años de pena impuesta al sub iudice por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y sede, prescribió y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 112 del Código Penal Venezolano, declara la prescripción de la pena principal por cumplir de 11 meses y 26 días, y de las penas accesorias, de la pena de 8 años de presidio impuesta, en fecha 16 de Diciembre de 1997, por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y sede, al ciudadano IGNACIO BENITO GUTIERREZ, cédula de identidad nro. V-10.282.158, como autor responsable de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano derogado, y en consecuencia, se declara la libertad plena y sin restricciones del supra mencionado ciudadano.
Consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 15 de diciembre del año 2004, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria mediante la cual anuló en cuanto a la penalidad la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero del año 2003, que había condenado al penado FELIZ SANTIAGO ACUÑA VILERA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, modificando la Corte de Apelaciones la pena antes citada y condenando al referido penado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito arriba señalado.
En fecha 06 de mayo de 2005, este Tribunal Primero de Ejecución declara ejecutada y computada la sentencia señalada anteriormente.
CAPITULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA.-
Según se evidencia en actas el penado FELIZ SANTIAGO ACUÑA VILERA fue detenido en fecha 17-12-2002, hasta el día 08-6-2005 (folio 38, pieza II), cuando le fue acordada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), con un tiempo efectivo de privación de libertad de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS.
Posteriormente, en fecha 13 de abril del año 2007, le fue otorgada por este Tribunal la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena correspondiente a la Libertad Condicional.
Ahora bien, mediante comunicación identificada Nro. 429-07, fechada 12-07-2007, el Delegado de Prueba y la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 8, notifica al Tribunal que desde que al penado se le otorgo el beneficio de Libertad Condicional, no ha había presentado para iniciar dicho régimen por ante esa Unidad; información que fue ratificada en Informe Conductual Extraordinario de fecha 28-11-2007.
Tenemos que, el penado FELIZ SANTIAGO ACUÑA VILERA, cumplió de la pena impuesta en privación de libertad, un total de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS, más una redención de pena que le fuera acordada por el tiempo de TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS y bajo beneficios de prelibertad un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS, que sumadas todas, nos da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, resulta que le faltaba por cumplir de la pena impuesta TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR.-
Establece el Artículo 112 del Código Penal, que norma lo relativo a la prescripción de la pena, lo siguiente:
“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. (…omissis…).
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. (…omissis…).
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.” (…omissis…).
Con relación a lo antes expuesto y a los fines de precisar en la causa in comento, lo atinente a la prescripción de la pena por cumplir, tenemos que:
PRIMERO: Como se señaló anteriormente, el penado FELIZ SANTIAGO ACUÑA VILERA cumplió efectivamente de la pena impuesta, CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS, y, le faltaba por cumplir, un total de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
SEGUNDO: El penado dejó de cumplir con sus presentaciones ante el Delegado de Prueba en fecha 10-05-2007. Se advierte que la mencionada fecha y hasta la presente, el penado no se presentó ni fue habido, por lo que la prescripción no fue interrumpida.
TERCERO: Según lo que establece el artículo 112 del Código Penal, la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, en este caso, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, más la mitad de este tiempo, UN (01) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, nos da un tiempo de prescripción de la pena de CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS, contando el tiempo de prescripción desde la última presentación que realizó el penado, a saber, 10-05-2007, por lo que a la presente fecha, 16-02-2009, la pena que le faltaba por cumplir se encuentra evidentemente prescrita y, de la misma manera, las penas accesorias impuestas en su oportunidad por el Tribunal de la causa. Así se declara.
Cónsono con lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL por cumplir de TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DE PRISIÓN y de las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, de la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, en fecha 15 de diciembre del año 2004, le fuera impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la anulación en cuanto a la penalidad la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero del año 2003, que había condenado al penado FELIZ SANTIAGO ACUÑA VILERA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente y en consecuencia, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del supra mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-
Se exonera de costas al penado conforme al artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código Penal Venezolano, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL POR CUMPLIR Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, de la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN que, en fecha 15 de diciembre del año 2004, le fuera impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la anulación en cuanto a la penalidad la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero del año 2003, que había condenado al penado FELIZ SANTIAGO ACUÑA VILERA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del supra mencionado ciudadano.
SEGUNDO: Se exonera de costas al penado conforme al artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre el cese de la Inhabilitación Política establecida. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines legales consiguientes; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
ABG. ROSA DI LORETO CASADO
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp.: 1E-1566-03
RDLC/rdlc.-