REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Evaluación Psicosocial, suscrita por el equipo multidisciplinario Licenciados Yerania Rodriguez, Yumerling Silvera y la Abg. Ana Rosa Gonzalez, actuando en su carácter de Trabajadora Social, Psicólogo y Abogado Revisor, respectivamente, todos adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación, Tratamiento No Institucional, Zonal 8; realizada al penado PEREZ CIANO ANTONIO DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.385.624, este Tribunal, a los fines de decidir al respecto, previamente observa:

En fecha 14 de Agosto del año 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado PEREZ CIANO ANTONIO DAVID, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, USO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los artículos 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; así como también a las penas accesorias previstas establecidas en el Artículo 16 del Código Penal vigente.

En fecha 17 de Octubre del año 2008, este Tribunal procedió a ejecutar y computar la sentencia señalada supra, en la cual se determinó además de la fecha de cumplimiento total de la pena, la oportunidad a partir de las cuales el penado podría optar por las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Pena; estableciéndose así que el mismo se encontraba optando por el Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), por lo que el 29 de ese mismo mes y año se ordenó la práctica del correspondiente examen psicosocial, la solicitud de certificación de los antecedentes penales que pudiese registrar el penado, la constancia de conducta al Internado y la Oferta de Trabajo a la Defensa del mismo, todo ello, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida en estudio.

En fecha 03 del mes y año en curso, se recibe por ante este Tribunal el resultado del Estudio Técnico Psicosocial realizado al PEREZ CIANO ANTONIO DAVID, tal y como se indicó al inicio de la presente decisión, mediante el cual, el mencionado equipo técnico evaluador emitió una opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada, a saber, Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo).

En relación a lo antes expuesto, establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo relativo a las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, siendo que en cuanto a la de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 500.
El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…(omissis)…”

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinado encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.” (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, tal y como se indica supra, el Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. Pero, si bien es cierto que el penado PEREZ CIANO ANTONIO DAVID, ha cumplido el tiempo necesario de reclusión para optar por este beneficio de Prelibertad; no es menos cierto que uno de los requisitos exigidos en la Ley a los fines de otorgar el beneficio es que exista un pronóstico favorable por parte de un equipo multidisciplinario, y en el presente caso, la opinión emitida por el Equipo Técnico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación, Tratamiento No Institucional, Zonal 8, arrojó resultados DESFAVORABLES para el otorgamiento de la medida de Trabajo Fuera del establecimiento, al referir entre otras cosas:

“…V.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO:
Facilismo, obtención de dinero de forma antijurídica, escasa reflexión sobre el daño ocasionado a sus semejantes fueron los motivos que originaron que el hoy penado cometiera el delito.
En el presente luce poco sincero, narra la acción ilícita de forma irreal denotando que el tiempo en intramuros no ha causado el efecto necesario.
VI. PRONÓSTICO:
DESFAVORABLE, tomando en cuenta que hoy en día el sentenciado:
- Es reacio al aprendizaje.
- Se centra en el aquí y el ahora en la satisfacción de sus necesidades.
- Es irreflexivo ante el delito.
- No posee capacidad de autocrítica.
- Alto nivel de reincidencia.
VII. CONCLUSIÓN:
El Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada…”.

En virtud de lo anterior, quien aquí decide, considera que la opinión emitida por el Equipo Técnico, es de vital importancia para el otorgamiento de cualquier medida de Prelibertad, pues dicho equipo se encuentra conformado por personas especializadas, quienes de manera científica pueden conocer la verdadera personalidad del individuo y llegar así a su propia conclusión, por lo que esta opinión debe ser valorada y apreciada por el Juez de manera vinculante a los fines de verificar si el individuo se encuentra social y psicológicamente apto para ser reinsertado a la sociedad, tratando de evitar así decisiones ligeras que en un futuro puedan causar daños a la misma sociedad a la cual corresponde reincorporarse.

Siendo así, y apreciándose que el penado PEREZ CIANO ANTONIO DAVID, no cumple con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el de la opinión favorable por parte de un equipo multidisciplinario, requisito concurrente para que el Tribunal acuerde el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), en consecuencia, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al referido penado, conforme lo dispuesto en la norma antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al penado PEREZ CIANO ANTONIO DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.385.624, conforme lo establecido en el Artículo 479 ordinal 1º y el Artículo 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Centro Penitenciario Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.

Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Particípese a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación, Tratamiento No Institucional, Zonal 8. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION

ABG. ROSA DI LORETO CASADO


LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE





















Exp.: 1E-146-08
RDLC/rdlc.-