REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el caso seguido al penado MAURICIO AGREDA, titular de la Cédula de Identidad N°V-. 7.996.350, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El penado MAURICIO AGREDA, fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y ACTOS LACSIVOS VIOLENTOS, tipificados en los artículos 408 ordinal 1, en relación con el 80 y 377, todos del anterior Código Penal, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 20-10-2003; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.
Ahora bien, se evidencia del cómputo practicado en fecha 14 de enero de 2008, que el precitado ciudadano fue detenido por primera y única vez en fecha 9-6-2000, por lo que lleva hasta la presente data un lapso de detención de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOS (02) DIAS.
Cursa a los folios 62 al 68 de la tercera pieza del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal en fecha 15-02-05, mediante la cual declara redimido el lapso de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO.
Cursa a los folios 148 al 155 de la tercera pieza del presente expediente, decisión dictada por este Tribunal en fecha 09-02-07, mediante la cual declara redimido el lapso de DIEZ (10) MESES, UN (01) DIA y DOCE (12) HORAS.
Igualmente cursa decisión de fecha (14-01-08), en la cual se le Redimió la Pena por: CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS y TRES (03) HORAS.
Y por ultimo cursa decisión dictada en esta misma fecha 11-02-2009, en la cual se le Redimió un tiempo igual a: CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DIAS, este tiempo y aquel, deberán sumarse, obteniendo como resultado: TRES (03) AÑOS, VEINTICIENCO (25) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS, de redención de pena. Y este a la vez deberá sumarse al tiempo efectivo de de privación de libertad hasta el día de hoy, resultando en definitiva de cumplimiento de pena: ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS. Y ASÍ SE DECIDE.
Al penado de autos se le condenó a sufrir la sanción de ONCE (11) AÑOS SIETE (7) MESES DE PRESIDIO, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye las redenciones declaradas por concepto de trabajo, da como resultado EL CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA IMPUESTA, la cual cumplió en virtud de la Redención otorgada el día 14 de diciembre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRESIDIO
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- interdicción Civil mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 14 de diciembre de 2008.
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 14 de diciembre de 2008.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, lo que equivale en el caso de marras, a DOS (2) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a DOS (2) AÑOS DIEZ (10) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO efectivos de privación de libertad, lapso que ya operó.
2.- El penado podrá optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual TRES (3) AÑOS DIEZ (10) MESES DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, lapso que ya operó.
3.- El penado podrá optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a SIETE (7) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, lapso que ya operó.
4.- El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, lapso que ya operó.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado MAURICIO AGREDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-. 7.996.350, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.
2ª) Se acuerda dictar por auto separado el Cumplimiento de pena que le fuera impuesta al penado: MAURICIO AGREDA. Por lo que se acuerda la Libertad Plena del mismo.
Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del -Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JESSICA PEREIRA
ACT: 2E-1680-04