REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por La Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 26-01-09, por parte de los Delegados de Prueba Lic. MARIA SOTO GONZALEZ y Lic. FELIX CASTILLO, al penado: LAOZ SALAZAR HECTOR, titular de la cedula de identidad Nª 10.098.020, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Libertad Condicional, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme conforme al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 17 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual condenó al hoy penado: LAOZ SALAZAR HECTOR, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al articulo 13 ejusdem.

Igualmente se observa auto dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: LAOZ SALAZAR HECTOR, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Libertad Condicional, ya que se evidencia que el mismo cumplió Dos Cuartas partes de la pena impuesta.












Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 26-01-09, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “… La acción criminogena en la cual se involucra el penado, tiene como causales la endoble internalizacion de esquemas socio-valoratoria, provenir de un hogar disfuncional en cuanto a las relaciones interpersonales castigo físico y verbal como manera de correctivo, irrespeto a las figuras de autoridad, consumo de drogas y porte de arma blanca para defensa desde los 12 años de edad. Psicológicamente se evidencia rasgo que influyen en la comisión delictual como falta de equilibrio emocional agresividad encubierta, impulsividad frialdad afectiva, escaso sentido de realizada, depresión y daño orgánico. En la actualidad no hay presencia de cambio desde su ultima evaluación del 09-05-2008, siendo esta la 4ª realizada, evidenciado que la experiencia carcelaria no ha influido para que el penado reflexione acerca de su propio comportamiento y así emitir juicios de valor adecuado a su realidad.”. CONCLUSION: Sobre la Base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.








En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena referida a la Libertad Condicional, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de las dos Cuartas partes de la pena, vale decir: SIETE (07) AÑOS Y TRES (03) MESES, a la presente data lleva recluido: OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES por cuanto se evidencia rasgo que influyen en la comisión delictual como falta de equilibrio emocional agresividad encubierta, impulsividad frialdad afectiva, escaso sentido de realidad, depresión y daño orgánico. En la actualidad no hay presencia de cambio desde su ultima evaluación del 09-05-2008, siendo esta la 4ª realizada, evidenciado que la experiencia carcelaria no ha influido para que el penado reflexione acerca de su propio comportamiento y así emitir juicios de valor adecuado a su realidad, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere un tratamiento intra-muros, para mejorar deficiencias conductuales, establecimientos claros de proyecto de vida, normas y valores, desarrollo de autocrítica, motivación al logro, orientación en el área laboral, involucrarlo en actividades laborales, esta Juzgadora garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director Penitenciaria General de Venezuela, con sede en Guarico, tome












las medidas necesarias a fin de que el penado: LAOZ SALAZAR HECTOR, titular de la cédula de identidad N° 10.098.020, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referido a la Libertad Condicional, al penado: LAOZ SALAZAR HECTOR, titular de la cédula de identidad N° 10.098.020, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 501, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, igualmente se ORDENA al Director Penitenciaria General de Venezuela con sede en Guarico, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: LAOZ SALAZAR HECTOR, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal.

















Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Región Capital. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA




2E-1396-01