REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el caso seguido a la penada: VERMO ALBARISIN CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.688.989, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 20 de Diciembre de 2007, en la cual se le condenó a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, se evidencia del último cómputo practicado, que la precitada penada fue detenida por primera y única vez en fecha 14 de septiembre de 2007, por lo que lleva hasta la presente data un lapso de detención de UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.


En esta misma fecha se le Redimió la pena impuesta a la penada: VERMO ALBARISIN CAROLINA, por el lapso de TRES (03) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y TRECE (13) HORAS, por existir pronunciamiento favorable emitido por la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).


El lapso de tiempo redimido antes indicado, deberá sumarse al tiempo de pena cumplida, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 05-02-09 de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DIAS Y TRECE (13) HORAS. Y SE DECIDE.

A la penada de autos se le condenó a sufrir la sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye las redenciones declaradas por concepto de trabajo y estudio, da un remanente de sanción por cumplir de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y TRECE (13) HOAS, que cumplirá principalmente el día 21 de mayo de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.

Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.





DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRESIDIO

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 21 de mayo de 2011.

2.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.



DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma.


Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la cual NO podrán optar, toda vez que fue condenada mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, todo ello conforme con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-


2.- La penada podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a UN (01) AÑO DE PRISION, efectivos de privación de libertad, lapso que ya opero.

3.- La penada podrá optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION, lapso que ya opero.

4.- La penada podrá optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESION, lapso que opera el día 21-01-2010.

5.- El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, lapso que opera el día 21-05-2010.



DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA de la penada: VERMO ALBARISIN CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.688.989, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.


Trasládese a la penada e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario de la penada. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA



En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA




ACT: 2E-116-08