REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 3E-166-08
PENADO: HERNÁNDEZ BLANCO MARIO, FRANCO FERNANDO GREGORIO y FRANCO OSWALDO JOSÉ
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23-11-1.999, donde condena a los ciudadanos MARIO RIGOBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, FERNANDO GREGORIO FRANCO y OSWALDO JOSÉ FRANCO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 9 del Código Penal, asimismo fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem; en consecuencia se acuerda su ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado MARIO RIGOBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, fue detenido en fecha 27-09-1995 hasta el día 13-10-1995, fecha en que le fue otorgado el beneficio de Libertad Bajo Fianza, permaneciendo detenido por el tiempo de DIECISEIS (16) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS. Con relación al penado FERNANDO GREGORIO FRANCO,
se observa que fue detenido en fecha 27-09-1995 hasta el día 11-10-1995, dada en que le otorgo el beneficio de Libertad Bajo Fianza, permaneciendo detenido por un lapso de VEINTE (20) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, se desprende que le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS y con respeto al penado OSWALDO JOSÉ FRANCO se observa que fue detenido en fecha 27-09-1995 hasta el día 19-10-1995, cuando se le otorga el beneficio de Libertad Bajo Fianza, permaneciendo detenido por un lapso de VEINTIDOS (22) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, se desprende que le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (8) DIAS.
SEGUNDO: Que los penados MARIO RIGOBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, FERNANDO GREGORIO FRANCO y OSWALDO JOSÉ FRANCO, deberán cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLITÍCA: Durante el tiempo que dure la condena, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, contados a partir de que la pena principal termine, la cual queda sin efecto en virtud de la sentencia de fecha 21 de mayo del año 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp. Nº 03-2352.
FECHAS EN QUE LE PROCEDEN LOS BENEFICIOS:
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, incluyendo la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio, por lo que se procede al respecto:
1.- SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la cual podrá optar de manera inmediata, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; tal y como se evidencia del numeral 2º del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena más beneficiosa al reo, toda vez que de serle otorgada, le permitiría pernoctar en su domicilio, con su grupo familiar, sin pernoctas en los Centros de Tratamiento Comunitario, siendo en consecuencia lo procedente ordenar se le practique de forma inmediata al penado el Examen Psicosocial, a los fines de determinar si se encuentran apto para disfrutar de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA la pena que le fuera impuesta a los ciudadanos MARIO RIGOBERTO HERNÁNDEZ BLANCO, FRANCO FERNANDO GREGORIO y FRANCO OSWALDO JOSÉ quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-6.837.977, V-12.827.509 y V-9.971.192, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente Decisión, notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la Inhabilitación Política de los reclusos; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y de Justicia, anexando Copia Certificada del presente cómputo, a los fines de ordenar la evaluación psicosocial, notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y a la Coordinación de la Defensa Pública Penal, al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia. Líbrese boleta de citación a los penado para ser imponerlos de la decisión. Líbrese oficio a la Oficina de Antecedentes Penales, solicitando los antecedentes penales de los penados. CÚMPLASE.
LA JUEZ
DRA. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
RPS/daisy
Exp. Nº 3E-166-08