REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº: 3E-006-04
PENADO: ROMERO CARRASQUEL NORWIN JOHAN
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÈGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: PÚBLICA SEXTA (6ª) PENAL
ASUNTO: NEGATIVA RÉGIMEN ABIERTO
Este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de decidir sobre el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen abierto al penado ROMERO CARRASQUEL NORWIN JOHAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.532.827, previamente observa que cursan en autos las siguientes actuaciones:
1.- Sentencia de fecha 10-12-2003, definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial penal, en la cual condenó al ciudadano ROMERO CARRASQUEL NORWIN JOHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.532.827 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 5º, 10º y 11º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. (Folio 64 al 81 de la Segunda Pieza).
2.- Decisión de fecha 18-10-06, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde se efectuó Reforma del Cómputo y donde se evidencia que el penado ROMERO CARRASQUEL NORWIN JOHAN, puede optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena una vez que haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta; siendo esta en fecha 21-10-06. (Folio 12 al 14).
3.- Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones
Interiores y Justicia, donde se deja constancia que el penado ROMERO CARRASQUEL NORWIN JOHAN fue condenado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 01-12-03, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460y 174 del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (Folio 46 de la Tercera Pieza).
4.- Evaluación Psicosocial de fecha 03-11-08, realizada al penado ROMERO CARRASQUEL NORWIN JOHAN; por los Funcionarios LISBETH AGAMEZ (TRABAJADORA SOCIAL), MAGIE PIMENTEL (PSICOLOGO) y JOHN MASON (CONSULTOR JURÍDICO); adscritos la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Ministerio para del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; quienes entre otras cosas señalaron: “…Se infiere que el penado se involucra en el delito debido a baja internalización de normas y valores por parte del mismo, factores de personalidad asociados a impulsividad, y poca postergación de la gratificación. Pronostico: El equipo técnico que realizó el presente estudio considera que para el momento de la entrevista el penado NO reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes elementos: Carece de autocrítica ante la situación actual. Poco aprendizaje de experiencia vivida. Baja disposición al cambio de conductas erradas. Metas aspiraciones carentes de consistencia… CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada…”. (Folio 161 al 164 de la Tercera Pieza).
Ahora bien, dispone el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y Libertad Condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por le menos, un tercio de la pena impuesta…. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales,
quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”. (Negrillas del Tribunal).
Al efectuar un análisis de la norma antes transcrita y constatar los requisitos para el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto observamos que sí bien es cierto que el penado ROMERO CARRASQUEL NORWIN JOHAN, a la presente fecha ha cumplido dos tercios (1/3) de la pena impuesta, que no registra Antecedentes Penales, asimismo se evidencia que de los resultados de la Evaluación Psicosocial realizada se observó que no se evidencia autocrítica de la situación actual, su aprendizaje poco significativo para el momento de la evaluación, presentando baja disposición al cambio de conductas erradas, emitiéndose en consecuencia opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
En este mismo orden de ideas; y siendo que como quedó plasmado, nuestro legislador al establecer los requisitos para el otorgamiento de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, estableció que los mismos debían cumplirse de manera concurrentes, se evidencia entonces que en la causa que nos ocupa no se cumple con los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en virtud de ello quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, BAJO LA MODALIDAD DE RÉGIMEN ABIERTO al penado ROMERO CARRASQUEL NORWIN JOHAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.532.887; por no cumplir con los requisitos concurrentes exigidos por en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, BAJO LA MODALIDAD DE RÉGIMEN ABIERTO al penado ROMERO CARRASQUEL NORWIN JOHAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.532.887; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al Defensor y ordénese el traslado del penado a los fines de imponerlo de la presente Decisión. Remítase Copia Certificada de la presente Decisión al Internado Judicial Centro Penitenciario de la región Centro Occidental, a los fines de que sea agregada al expediente carcelario del penado. Líbrese boleta de traslado a nombre del mencionado penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ZERPA
RPS/daisy
Exp. 3E-006-04