REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-001-04
PENADOS: BALZA RUIZ NAILETH LORENA
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE EJECUCION SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: EXTINCIÓN DE PENA



Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.


1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha de 10-12-1999, donde condenan a la ciudadana BALZA RUIZ NAILETH LORENA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado y penado en el artículo 464 en relación con el 99 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 123 al 126 de la cuarta pieza).


2.- Decisión de fecha 09-08-2004, emitida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde acordó ejecutar la Sentencia impuesta a la ciudadana BALZA RUIZ NAILETH LORENA. (Folios 156 al 158 de la cuarta pieza).







Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que los penados BALZA RUIZ NAILETH LORENA, fue condenados por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificado y penado en el artículos 464 en relación con el 99 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, encontrándose firme la misma tal y como se desprende del auto de ejecución de la sentencia.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de la prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:

“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...

Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.


Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la Prescripción de la Pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, ya que conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo que le falta por cumplir que seria en este caso UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, más la mitad del mismo NUEVE (9) MESES, es decir; debe agotarse el tiempo de DOS (2) AÑOS y








TRES (3) MESES, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, puesto que al día de hoy ha transcurrido NUEVE (9) AÑOS, tiempo este superior al exigido por la norma para que opere la prescripción; en virtud de ello estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será decretar la DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana BALZA RUIZ NAILETH LORENA, quien son de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.096.602; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia impuesta a los penados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todo lo antes señalado, este Juzgado TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de la ciudadana BALZA RUIZ NAILETH LORENA, quien son de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.096.602; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 ordinal 1° del Código Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.


RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION
EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA

RPS/Daisy
Exp. N° 3E-001-04