REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº: 3E-041-05
PENADOS: MARCO AURELIO NUÑEZ MONGE
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÒN SENTENCIA Y REGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: PÚBLICA QUINTA (5ª) PENAL DRA. ZULEIMA GONZÁLEZ
ASUNTO: EXTINCIÓN DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento; en fecha 12 de Abril 2005, donde condena al ciudadano MARCO AURELIO NUÑEZ MONGE, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, (Folios 118 al 121).
2.- Decisión de fecha 21-06-05, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se acordó la Ejecución de la sentencia impuesta al ciudadano MARCO AURELIO NUÑEZ MONGE. (Folio 138 al 141).
Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que el penado MARCO AURELIO NUÑEZ MONGE, fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-04-05 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÒN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, encontrándose firme la misma tal y como se desprende del auto de ejecución de la sentencia, donde se deja constancia que el penado ut supra fue detenido en fecha 07-09-1998 hasta el 22-10-98, fecha en la cual el Tribunal de Control le impone una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que permaneció privado de su libertad por un lapso de UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS, evidenciándose que le faltaba por cumplir
de la pena impuesta UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Igualmente se observa que en esa misma fecha en que se ejecutó la sentencia le fue ordenada la Evaluación Psicosocial, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de la prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues el ciudadano MARCO AURELIO NUÑEZ MONGE, fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-04-05, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÒN; asimismo que el penado fue detenido en fecha 07-09-98 hasta el 22-10-98, estando privado de su libertad por un lapso de UN (1) MES y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, ONCE (11) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, es decir; debe agotarse el tiempo de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, evidenciándose que la pena en cuestión se encuentra prescrita, pues al día de hoy ha transcurrido más de TRES (3) AÑOS Y OCHO (8) MESES, tiempo este superior al previsto en la norma para que opere la prescripción; en virtud de ello estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será decretar la DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del
ciudadano MARCO AURELIO NUÑEZ MONGE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.697.654; de conformidad 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia impuesta a los penados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano MARCO AURELIO NUÑEZ MONGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.697.654; en consecuencia se decreta su libertad plena de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÒN
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daisy
Exp. 3E-041-05