REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-1696-04
PENADOS: LUIS SEGUNDO FONERINO CHIPANO
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÉBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DEFENSORIA PÚBLICA QUINTA (5ª) PENAL
ASUNTO: EXTINCIÓN DE PENA


Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.

1.- Sentencia emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 19-01-2004, donde se condena al ciudadano LUIS SEGUNDO FONERINO CHIPANO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. (Folios 55 al 57).

2.- Decisión de fecha 12-04-04, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde acordó Ejecutar la Sentencia impuesta al ciudadano LUIS SEGUNDO FONERINO CHIPANO. (Folio 73 al 76).

Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que el penado LUIS SEGUNDO FORNEIRO CHIPANO, fue condenado por el Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE






VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, encontrándose firme la misma tal y como se desprende del auto de ejecución de la Sentencia, asimismo se evidencia que el mismo fue detenido en fecha 18-11-2003 hasta el día 11-12-2003, data en que se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva, permaneciendo detenido por un lapso de VEINTITRES (23) DIAS.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de la prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:


“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...

Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.



Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues el penado LUIS SEGUNDO FORNERIO, fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, permaneciendo detenido por un lapso de VEINTITRES (23) DIAS, que restados a la pena impuesta nos da un remanente de pena por cumplir de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, SIETE (7) DIAS y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, es decir; debe agotarse el tiempo de DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES Y VEINTITRES (23) DÌAS, evidenciándose que la pena en cuestión se encuentra prescrita, pues al día de hoy ha transcurrido CUATRO (4) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, tiempo








este superior al previsto en la norma para que opere la prescripción; en virtud de ello estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será decretar la DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano LUIS SEGUNDO FORNERIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.574.914; de conformidad 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia impuesta a los penados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley
DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano LUIS SEGUNDO FORNERIO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.574.914; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.




RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION


EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA




RPS/daisy
Exp. 3E-1696-04