REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-1193-04
PENADO: MUÑOZ JOSÉ GREGORIO
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÈGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: PUBLICA PENAL SÉPTIMA (7ª) EN FASE DE EJECUCIÓN
ASUNTO: DESTACAMENTO DE TRABAJO


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Confinamiento, correspondiente al penado MUÑOZ JOSÉ GREGORIO quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.115.580, en este sentido este Tribunal observa que cursa a las actas las siguientes diligencias:


1.- Sentencia emitida en fecha 22-02-08, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde condena al ciudadano MUÑOZ JOSÉ GREGORIO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y penado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 198 al 200 de la Primera Pieza).

2.- Decisión de fecha 28-02-02, emitida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde acordó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al penado MUÑOZ JOSÉ GREGORIO. (Folio 55 al 59 de la Segunda Pieza).

3.- Decisión de fecha 20-04-04, emitida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde acordó la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto que había sido acordada al penado MUÑOZ JOSÉ GREGORIO. (Folio 116 al 119 de la Segunda Pieza).

4.- Constancia de conducta emanada del Servicio Jurídico del
Centro Penitenciario Capital Yare, donde se deja constancia: “…el Interno MUÑOZ JOSE GREGORIO titular de la cédula de identidad Nº V-13.859.934, ingresó procedente de “POLI-CARACAS” el día: 22/02/07, durante su permanencia en esta Institución ha demostrado tener BUENA CONDUCTA…”.



5.- Constancia de Residencia expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, donde se deja constancia que la ciudadana SERRANO BARRIOS MARIA, titular de la cédula de identidad nº 6.247.086 reside en Blandin, Kilómetro 6, Carretera Vieja Vía la guaira, Casa Nº 25. (Folio 136 de la Tercera Pieza).

6- Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia que el penado MUÑOZ JOSÉ GREGORIO fue condenado por la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, en fecha 22-02-00 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Intencional tipificado y penado en el artículo 407 del Código Penal. (Folio 163 de la Tercera Pieza).

7- Decisión de fecha 26-01-09, emitida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde declaró Reformado el cómputo de la pena que le fuere impuesta al penado MUÑOZ JOSÉ GREGORIO y donde se evidencia que podría Optar inmediatamente a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Confinamiento por cuanto ya había cumplido con las ¾ partes de la pena. (Folio 170 al 172 de la Tercera Pieza).


El artículo 52 del Código Penal establece:

“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta… la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”.


Asimismo el artículo 20 del Código Penal prevé:

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia en primera instancia... El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una por semana”.


Si efectuamos un análisis de las referidas normas, evidenciamos que el Confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad que condiciona al penado a estar delimitado al radio del municipio donde se le



confina, vale decir, que no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho punible, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que si el reo sale de la jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en Quebrantamiento de Condena, la cual trae como consecuencia la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad. Esta medida de cumplimiento de correctivo, es muy particular, ya que nunca el reo pierde su figura de condenado, sino por el contrario estará en libertad limitado a no salir del Municipio decretado, hasta la total consecución del correctivo principal.

Dicho lo anterior y al encuadrar los hechos en el derecho, este Tribunal observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa que el penado MUÑOZ JOSÉ GREGORIO cumplió con las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, tal como se evidencia del análisis del auto de reforma de cómputo, asimismo este ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido detenido, el lugar al que ha solicitado ser confinado se encuentra bastante distante del lugar de consumación del ilícito penal, está ubicado en el Estado Miranda y la localidad de confinamiento en el Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal al ciudadano MUÑOZ JOSÉ GREGORIO quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.115.580, y convertir el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal y 52, 20 del Código Penal, imponiéndole la obligación de residir en la vivienda de la ciudadana SERRANO BARRIOS MARIA, titular de la cédula de identidad nº 6.247.086 ubicada en Blandin, Kilómetro 6, Carretera Vieja Vía la guaira, Casa Nº 25, durante el lapso de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS que representa la pena que le falta por cumplir, Asimismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura del Municipio Libertador, una vez a la semana durante el lapso del beneficio. ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA CONMUTAR EL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado MUÑOZ JOSÉ GREGORIO quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.115.580, por lo que deberá residir en la residencia de la ciudadana SERRANO BARRIOS MARIA, titular de la cédula de identidad nº 6.247.086 ubicada en Blandin, Kilómetro 6, Carretera Vieja Vía la guaira, Casa Nº 25, durante el lapso UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS que representa la pena que le falta por cumplir.



Asimismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura del Prefectura del Municipio Libertador, una vez a la semana durante el lapso del beneficio, de conformidad con lo previsto en los artículos los artículos 479 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal y 52, 20 del Código Penal.

Diarícese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión y notifíquese al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase Oficio al Centro Penitenciario Capital Yare. Líbrese Boleta de Citación al penado a los fines de que comparezca por ante este Despacho el día lunes 09-02-08, a objeto de ser impuesto de la presente Decisión y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas y una vez impuesto, líbrese oficio al Prefecto del Municipio Libertador comunicándole la presente Decisión, a los fines de que tome debida nota de las presentaciones el penado en ese Despacho. CUMPLASE.




RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCER (3ª) DE EJECUCION




EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA


RPS/rps
Exp. 3E-1193-04