REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-152-08
PENADO: MENDOZA EUGENIO RUDAS
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÈGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: PRIVADA ABG. ANGEL RAMÓN ZAMORA
ASUNTO: CONFINAMIENTO


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Confinamiento, correspondiente al penado MENDOZA EUGENIO RUDAS quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.115.580, en este sentido este Tribunal observa que cursa a las actas las siguientes diligencias:


1.- Sentencia emitida en fecha 21-07-08, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde condena al ciudadano MENDOZA EUGENIO RUDAS a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificados y penados en los artículos 415 y 413 ambos del Código Penal. (Folios 44 al 51 de la Tercera Pieza).

2.- Decisión de fecha 15-10-08, emitida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde declaró ejecutada y computada la pena que le fue impuesta al penado MENDOZA EUGENIO RUDAS y donde se evidencia que podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Confinamiento una vez que haya cumplido las ¾ partes de la pena impuesta lo que es equivalente a DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, pena que cumpliría el 18-09-08. (Folio 101 al 104 de la Tercera Pieza).

3.- Constancia de Residencia expedida por El Consejo Comunal Vencedores de Valle Alto, donde se deja constancia que la ciudadana IDALIA VALDÉS, titular de la cédula de identidad nº 4.038.024 reside en la Urbanización Valle Alto, Autopista Charallave-Ocumare, Estado Miranda Casa nº 26. (Folio 153 de la Tercera Pieza).




El artículo 52 del Código Penal establece:

“Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta… la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo…”.

Asimismo el artículo 20 del Código Penal prevé:

“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia en primera instancia... El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una por semana”.

Si efectuamos un análisis de las referidas normas, evidenciamos que el Confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad que condiciona al penado a estar delimitado al radio del municipio donde se le confina, vale decir, que no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho punible, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que si el reo sale de la jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en Quebrantamiento de Condena, la cual trae como consecuencia la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad. Esta medida de cumplimiento de correctivo, es muy particular, ya que nunca el reo pierde su figura de condenado, sino por el contrario estará en libertad limitado a no salir del Municipio decretado, hasta la total consecución del correctivo principal.

Dicho lo anterior y al encuadrar los hechos en el derecho, este Tribunal observa de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa que el penado MENDOZA EUGENIO RUDAS cumplió con las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, tal como se evidencia del análisis del auto de reforma de cómputo, asimismo este ha observado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido detenido, el lugar al que ha solicitado ser confinado se encuentra bastante distante del lugar de consumación del ilícito penal, está ubicado en el Estado Miranda y la localidad de confinamiento en el Charallave-Ocumare, Estado Miranda. En consecuencia



este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal al ciudadano MENDOZA EUGENIO RUDAS quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.115.580, y convertir el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal y 52, 20 del Código Penal, imponiéndole la obligación de residir en la vivienda de la ciudadana IDALIA VALDES, titular de la cédula de identidad nº 4.038.024 Urbanización Valle Alto, Autopista Charallave-Ocumare, Estado Miranda Casa nº 26 durante el lapso de CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que representa la pena que le falta por cumplir. Asimismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura de Charallave, una vez a la semana durante el lapso del beneficio. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA CONMUTAR EL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado MENDOZA EUGENIO RUDAS quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.115.580, por lo que deberá residir en la residencia de la ciudadana IDALIA VALDES, titular de la cédula de identidad nº 4.038.024 Urbanización Valle Alto, Autopista Charallave-Ocumare, Estado Miranda Casa nº 26 durante el lapso de CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, que representa la pena que le falta por cumplir. Asimismo deberá el mencionado penado, una vez en libertad, presentarse ante la Prefectura de Charallave, una vez a la semana durante el lapso del beneficio, de conformidad con lo previsto en los artículos los artículos 479 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal y 52, 20 del Código Penal.

Diarícese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión y notifíquese al Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase Oficio al Internado Judicial El Rodeo II. Líbrese Boleta de Citación al penado a los fines de que comparezca por ante este Despacho el día lunes 09-02-009, a objeto e ser impuesto de la presente Decisión y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas y una vez impuesto, líbrese oficio al Prefecto de Charallave comunicándole la presente Decisión; a los fines de que tome debida nota de las presentaciones el penado en ese Despacho. CUMPLASE.


RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION
EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA
RPS/rps
Exp. 3E-152-08