REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta de defunción que corre inserta en el folio (161 y 162) de la causa seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la victima TIENDA CYBER CHAT VENTURA signada bajo el Nº 1C-693-04, este Tribunal en virtud de tal documento procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

CAUSA Nº: 1C-693-04.

JUEZA: DRA. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

SECRETARIA: DRA. EDERLIN PEREZ.

IMPUTADO: joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: TIENDA CYBER CHAT VENTURA.-

FISCAL: Dra. OMAR FRANCISCO JIMENEZ fiscal decimoctavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA:- Dra. CAROLINA PARRA.- (Publica Penal)
PRIMERO

LOS HECHOS

En fecha 15 de Junio de 2004 se inició averiguación en virtud de notificación policial emanada de la región Policial No. 6 de Guatire, en donde presuntamente se vio involucrado al para aquel entonces adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, en un hecho ocurrido en Centro Comercial Buena Aventura específicamente en la tienda Caber Chat Ventura, cuando según información suministrada por el ciudadano BEIGEBECK LOPEZ MARCEL ANTONIO, quien expuso: “ Yo estaba en mi lugar de trabajo llego un muchacho y me pidió una cabina para navegar en Internet se le da la cabina numero (dos) y él se dirige hacia la computadora al culminar su hora de navegación no había terminado su hora de navegación cuando el muchacho ya se estaba retirando de las instalaciones llamándome la atención de esto me dirijo hasta la computadora y me percate que no tenia ni los audífonos ni el mause, ni la cámara por lo que enseguida salí corriendo a buscar al muchacho logrando encontrarlo y llamamos a seguridad, luego la revisamos el boldo y nos percatamos que tenia todo lo que le faltaba a la computadora, luego llamaron a la policía, quien hizo presencia en el lugar…”

SEGUNDO

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

En fecha 15 de Junio de 2004, la fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial presentó y puso a disposición de este Tribunal al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, imponiéndosele al adolescente las medidas cautelares previstas en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.

En fecha 21 de Mayo de 2007, la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico, especializada en el sistema penal de adolescentes, presentó formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

En fecha 09 de junio de 2008, el juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial penal, a cargo de la Dra. NANCY TOYO, se recibe oficio mediante el cual le informan a este tribunal que por ante ese despacho cursa causa seguida en contra del penado a quien en vida respondiera al nombre de, IDENTIDAD OMITIDA, igualmente informa que el mencionado penado falleció el día 20-11-07, en el Centro Penitenciario Yare I.

En fecha 11de junio de 2008, este juzgado ordena citar con carácter de urgencia a los representantes legales del joven adulto.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, este juzgado ordena librar oficio al Centro Penitenciario Yare I, con la finalidad de que remitan a este juzgado el acta de defunción del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 03 de Febrero de 2009, se recibe oficio Nro. 016-09, de fecha 20 de Enero de 2009, emanado del Registro civil del municipio Simón Bolívar, en donde remiten el acta de defunción del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en donde se verifica el fallecimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a consecuencia de shock hipovolémico perforación de corazón ocasionado por herida de arma de fuego al tórax,

TERCERO
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Preceptúa el ordinal tercero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que procede el sobreseimiento cuando la acción penal se ha extinguido. Siendo constante la doctrina y Jurisprudencia patria que una de las formas de extinción de la acción penal se produce por la muerte del imputado o acusado.


Léase:
“...El sobreseimiento procede cuando: ...
3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo, el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, establece que:

“...Son causas de extinción de la acción penal:...
1°) La muerte del imputado...” (Subrayado y negrillas de la juez).

Se observa claramente que al folio (161 y 162) riela Acta de defunción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante lo cual se evidencia que ciertamente al no existir el sujeto activo, como adolescente imputado ciertamente se extingue la acción a tenor de lo previsto en el artículo 48 del Código Penal y 318 en su ordinal tercero, pues no podría mantenerse la acción penal, cuando el sujeto al cual se pretende exigir responsabilidad penal, ha dejado de existir físicamente, por una parte y por otra parte, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el articulo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la victima TIENDA CYBER CHAT VENTURA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 1ª del artículo 48 eiusdem, POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL. Y ASI SE DECLARA.-



TERCERO
D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, (F), venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.754.361, hijo de ELENA LOPEZ (V) y ARGENIO CHIRAPA (V), soltero, Obrero, residenciado en la Calle Castillito 1, casa Nro. 32, las Clavellinas, Guarenas, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto en el articulo 453 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de la victima TIENDA CYBER CHAT VENTURA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el numeral 1ª del artículo 48 eiusdem, POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA


Da. EDERLIN PEREZ.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


Da. EDERLIN PEREZ.

ADRVJ/Ep-
Causa N° 1C-693-04.