REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-1436-09
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º del Ministerio Público
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: ANGEL PIÑANGO
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.
DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.
En el día de hoy miércoles dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2.009) siendo las 12:10 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, así como los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su Defensor Público Penal, Dr. TIRONNE BERROETRAN. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION
DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quienes en fecha 17-02-2009, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 05, Destacamento Nº 52, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, quienes se constituyeron en comisión al mando de 16 guardias nacionales con destino al sector los naranjos de Guarenas, a los fines de constatar información recibida de usuarios de la vía pública quienes señalaron que un grupo de estudiantes pertenecientes a los liceos de la escuela técnica industrial “Rubén González” y “Benito Canónico” se encontraban manifestando y tenían cerrado el paso vehicular, una vez en el lugar observaron un grupo de aproximadamente ochenta (80) alumnos quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz carrera hacia las zonas 01 y 02 de los naranjos y otros comenzaron a lanzar objetos contundentes contra la unidad militar,. Por lo que procedieron a realizar la detención preventiva de dos (02) adolescentes quienes quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: OBSTACULIZACIÒN A LA VIA PÙBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga a los adolescentes imputados antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “ C y B ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.
DEL IMPUTADO
En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "Si comprendemos". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al primero de los adolescentes imputados para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido se procedió a identificar al segundo de los adolescentes imputados quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer a los adolescentes antes identificados del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta a los adolescentes, si desean declarar, respondiendo: “no declararemos”. El Tribunal deja expresa constancia que los adolescentes imputados se acogieron al Precepto Constitucional y no rindieron declaración en la presente audiencia.
DE LA DEFENSA
En este estado se le cede la palabra a la Defensa Pública penal representada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien manifiesta: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales y escuchado los alegatos de la representación fiscal se adhiere al pedimento del Ministerio Público, en el sentido que mis defendidos permanezcan bajo el cuido y vigilancia de sus representantes legales, por cuanto los mismos se encuentran estudiando, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo.
DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-
Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación de los adolescentes en el hecho punible, precalificado por esta de: OBSTACULIZACIÒN A LA VIA PÙBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser los autores o participes del delito de: OBSTACULIZACIÒN A LA VIA PÙBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de OBSTACULIZACIÒN A LA VIA PÙBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 357 del Código Penal.
En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.
Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.
En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes. 2.-Las actas de entrevistas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. pudieran ser los autores o participes del delito de: OBSTACULIZACIÒN A LA VIA PÙBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que “En fecha 17-02-2009, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 05, Destacamento Nº 52, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, quienes se constituyeron en comisión al mando de 16 guardias nacionales con destino al sector los naranjos de Guarenas, a los fines de constatar información recibida de usuarios de la vía pública quienes señalaron que un grupo de estudiantes pertenecientes a los liceos de la escuela técnica industrial “Rubén González” y “Benito Canónico” se encontraban manifestando y tenían cerrado el paso vehicular, una vez en el lugar observaron un grupo de aproximadamente ochenta (80) alumnos quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz carrera hacia las zonas 01 y 02 de los naranjos y otros comenzaron a lanzar objetos contundentes contra la unidad militar,. Por lo que procedieron a realizar la detención preventiva de dos (02) adolescentes quienes quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA. Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de OBSTACULIZACIÒN A LA VIA PÙBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de OBSTACULIZACIÒN A LA VIA PÙBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 17-02-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad de que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. , pudieran ser autores o participes en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTRIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en un régimen de presentación de cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado. ASI SE DECIDE
Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: OBSTACULIZACIÒN A LA VIA PÙBLICA, previsto en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se evidencia que existen elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes antes identificados pudieran ser autores o participes en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o partícipes del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en un régimen de presentación de cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado. Líbrese Boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean a los adolescentes, se Acuerda le sean practicados un informe social por parte de la trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:40 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) de Febrero de 2009. Publíquese, regístrese, Diarícese.
LA JUEZ
DRA. AMARILYS VELAZCO J.
LA SECRETARIA
Dra. EDERLYN PEREZ LEON.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Dra. EDERLYN PEREZ LEON.
CAUSA N° 1C-1436-09
AV/Ep