REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1437-09
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18º del
Ministerio Público
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. TIRONNE BERROTERAN, Público Penal
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: RAFAEL IBARRA
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN.

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.

En el día de hoy miércoles dieciocho (18) de febrero del año dos mil nueve (2.009) siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, la victima presente en sala adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su Defensor Público Penal, Dr. TIRONNE BERROETRAN. El tribunal autoriza a la entrada de audiencias a la representante legal del adolescente imputado ciudadana IDENTIDA OMITIDA, a los fines de presenciar el presente acto. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.



DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 17-02-2009, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de la región policial Nº 06, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, quienes se desplazaban por el sector Villa heroica, frente al centro comercial castillejo, cuando fueron abordados por unos ciudadanos identificándose uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien manifestó que cuatro sujetos lo habían despojado de sus teléfonos celulares y que los mismos se encontraban adyacente al sector, por lo que procedieron a trasladarse a pie logrando visualizar a dos sujetos de contextura delgada, bajos de estatura, uno con pantalón jeans azul, y franela blanca y el otro con pantalón tipo jeans color negro y franela negra, siendo señalados por la persona agraviada como las dos personas que lo habían despojado de sus pertenecías, procediendo a detenerlos y a realizarles inspección corporal logrando incautar entre las pertenencias del ciudadano de 21 años de edad específicamente en el bolsillo derecho del pantalón jeans que portaba dos (02) teléfonos celulares uno marca NOKIA y el otro marca SONY ERICKSON, los cuales fueron reconocidos de manera inmediata por el sujeto agraviado y al otro no se le incauto ningún objeto de interés criminalísticas quedando identificado el adolescente aprehendido como IDENTIDAD OMITIDA, tal y como se observa en el acta policial las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, el cual se da por reproducido en esta sala de audiencias Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento abreviado y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “ G y C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.


DE LA VICTIMA


Acto seguido se procedió a identificar a la victima presente en sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le concede el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga, exponiendo: “ yo iba deje a mi novia en su casa y estaba cruzando un terreno y estos se encontraban en la acera y luego comenzaron amenazarme y a meterse la mano en la cintura como si tuvieran un arma y me dijo que le diera mi teléfono, (dirigiéndose hacia el imputado presente en sala) y por miedo le entregue todo lo que tenía que era el teléfono de mi novia y el mío y luego baje corriendo a casa de mi novia y llame a mi papa y vino mi hermano en la camioneta, mi hermano me pregunto cuántos eran y yo le dije cuando íbamos llegando al centro comercial los vimos, mi hermano los tranco, luego buscamos ayuda y paso un motorizado de la policía y luego lo agarraron, y además había un señor que vio todo lo que me estaban haciendo, es todo”. El Tribunal deja expresa constancia que tanto la defensa como el Ministerio Público se abstuvieron de realizare preguntas.

DEL IMPUTADO

En este estado, El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “Si declarare”. Quien expuso: “mi cuñao me dijo para ir a Guatire en casa de una tía de él llagamos como a las 11:00 o 12:00 de la tarde y había cola por un centro comercial que se llama castillejo nos bajamos y nos fuimos caminando para agarrar el autobús para ir a Villa Grande y en eso vino un policía que venía y nos pegaron a cuatro y a mi contra la pared yo saque mi tique, y le pregunto al chamo quien fue el que te robo el dijo cuatro y uno que tenía unas crinejeas y agarro su teléfono que estaba en el piso, y ninguno de los dos tenía ese teléfono, y le dijeron si nos daban una pela o nos llevaban preso y después nos montaron en una camioneta y nos trajeron para acá. Es todo A preguntas realizadas por el Ministerio Público respondió: si conozco a castillo Jaimes Humberto es mi cuñao. Salimos como a las 9:00 o 8.300 horas de la mañana, salimos desde su casa el vive en Zamora en Catia la mar y yo vivo en barrio aeropuerto porque nosotros trabajamos pintando, y me dijo vamos para Guatire, yo estudio en el José María Vargas, ese liceo queda en Maiquetía, yo estudio primer año de bachillerato, me detuvieron junto a mi cuñao como a las 12:00 o mas eso fue saliendo de llegar, yo estaba vestido así como estoy y tenía una gorra, mi cuñao, trabaja en el aeropuerto de Maiquetía el tiene un titulo de computación, vinimos a visitar y nos íbamos a bañar en el río, es primera vez que vengo para acá, mi cuñao vive en Catia la mar Ezequiel Zamora, yo estoy de vacaciones escolares desde el lunes pasado, porque tenemos clases una semana si y otra no porque el liceo lo están acomodando, nunca he estado detenido es primera vez, es todo”. El Tribunal deja expresa constancia que la defensa se abstiene de realizar preguntas.

DE LA DEFENSA


En este estado se le cede la palabra a la Defensa Pública penal representada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien manifiesta: “vista las actuaciones esgrimidas por la vindicta pública, esta defensa no tiene elementos para oponerse al procedimiento abreviado y lo que solicito es que sea impuesto a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 literal “c” de la Ley especial, la sanción no será privativa de libertad, es todo.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-


Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA la defensa y sus defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDAy sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 357 del Código Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.


Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes. 2.-Las actas de entrevistas y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser el autor o participe del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “En fecha 17-02-2009, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de la región policial Nº 06, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la tarde, quienes se desplazaban por el sector Villa heroica, frente al centro comercial castillejo, cuando fueron abordados por unos ciudadanos identificándose uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien manifestó que cuatro sujetos lo habían despojado de sus teléfonos celulares y que los mismos se encontraban adyacente al sector, por lo que procedieron a trasladarse a pie logrando visualizar a dos sujetos de contextura delgada, bajos de estatura, uno con pantalón jeans azul, y franela blanca y el otro con pantalón tipo jeans color negro y franela negra, siendo señalados por la persona agraviada como las dos personas que lo habían despojado de sus pertenecías, procediendo a detenerlos y a realizarles inspección corporal logrando incautar entre las pertenencias del ciudadano de 21 años de edad específicamente en el bolsillo derecho del pantalón jeans que portaba dos (02) teléfonos celulares uno marca NOKIA y el otro marca SONY ERICKSON, los cuales fueron reconocidos de manera inmediata por el sujeto agraviado y al otro no se le incauto ningún objeto de interés criminalísticas quedando identificado el adolescente aprehendido como IDENTIDAD OMITIDA.…”

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.

Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 17-02-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V- 24.801029, pudiera ser autor o participe en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.801029, de catorce (14) años de edad, natural de la Guaira, donde nació en fecha 19-02-1994, de estado civil soltero, hijo de Dilia Rivera (v) y de Carlos Lora (v), de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en: La Guaira Catia la Mar, Barrio Aeropuerto, Sector 1 Almendrón, casa N° 31 Estado Vargas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ C, B y F ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante este Juzgado. Asimismo a partir de la presente fecha quedara bajo el cuido y vigilancia de su representante legal presente en sala ciudadana RIVERA DILIA DEL CARMEN, titular de la Cédula de identidad V.-11.064.920, quien se compromete a presentar cada quince (15) días un informe detallado de la conducta desplegada por el joven. De igual manera tiene la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima presente en sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. ASI SE DECIDE


Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,


DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, este Juzgado observa que a pasar de haber sido aprehendido el joven in comento in fraganti, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o participe en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 24.801029, de catorce (14) años de edad, natural de la Guaira, donde nació en fecha 19-02-1994, de estado civil soltero, hijo de Dilia Rivera (v) y de Carlos Lora (v), de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en: La Guaira Catia la Mar, Barrio Aeropuerto, Sector 1 Almendrón, casa N° 31 Estado Vargas, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ C, B y F ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada quince (15) días por ante este Juzgado. Asimismo a partir de la presente fecha quedara bajo el cuido y vigilancia de su representante legal presente en sala ciudadana RIVERA DILIA DEL CARMEN, titular de la Cédula de identidad V.-11.064.920, quien se compromete a presentar cada quince (15) días un informe detallado de la conducta desplegada por el joven. De igual manera tiene la prohibición expresa de acercarse o comunicarse con la victima presente en sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese boleta de Egreso. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 3:20 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman


Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescentes con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) de Febrero de 2009. Publíquese, regístrese, Diarícese.



LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA



Dra. EDERLYN PEREZ LEON.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Dra. EDERLYN PEREZ LEON.


CAUSA N° 1C-1437-09
AV/EP