REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 1426-09.

JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dra. MARIA TOLEDO M.
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA, Pública Penal,
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA COLINA

ALGUACIL: RAFAEL IBARRA
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PÉREZ LEÓN.


DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.


En el día de hoy martes tres (03) de Febrero del año dos mil nueve (2.009) siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. MARIA TOLEDO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. MARIA TOLEDO, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensora Publico Penal, Dra. CAROLINA PARRA. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO


Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente imputado: Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 02-02-2009, siendo aproximadamente las 1:50 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Nº 04, con sede en Río Chico, quienes s e encontraban en labores de patrullaje punto a pie, en la urbanización Virgen del Carmen del Municipio Andrés Bello, logrando avistar a una ciudadana quien se encontraba en compañía de una adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, manifestando la ciudadana que en horas de la tarde del día 02-02-2009, momentos en que se trasladaba hasta su residencia ya que su hija se encontraba sola, observando en la misma a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, vestido de pantalón tipo bermuda de color beige y sweater de color beige, forcejeando con su hija y la empujo pegándola contra la pared y emprendió veloz carrera por la parte trasera de la casa y luego su hija le informo que el adolescente trato de abusar sexualmente de ella, rompiéndole la bata de dormir que tenia puesta para el momento, por lo que procedieron a efectuar recorrido por el sector con la parte agraviada avistando al adolescente dándole la voz de alto, por lo que se procedió a realizarle inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por considerar que no están llenos los parámetros establecidos en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Esta representación fiscal quiere aludir que en fecha 21-11-2008, fue presentado el referido joven por la comisión del delito de acto carnal, siéndole impuesto la medida cautelar contenía en el literal “f” de la Ley especial. Asimismo pongo de vista y manifiesto al Tribunal la bata que cargaba puesta la victima la cual fue presuntamente rota por el agresor, es todo”.

DE LA VICTIMA


Acto seguido se procedió a identificar a la victima presente en sala adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga, quien expuso: “ el ayer fue a mi casa y yo le dije que mi mamá estaba a punto de llegar porque fue a comprar unos plátanos, y él me dijo que estuviéramos juntos, y yo le dije que no iba a tener nada mas con el, y agarre un cuchillo y le di patadas y le dije que no iba a tener nada con él, yo agarre el cuchillo porque estaba celosa porque Luís tiene otras mujeres, empezamos a forcejear porque yo estaba celosa, y en eso llego mi mamá y se asoma y lo vio y me dijo IDENTIDAD OMITIDA quien es ese y le dijo tu otra vez aquí, y cuando yo iba a hablar Luís salió corriendo y me dio un golpe sin querer y se fue corriendo, Luis cuando llegó me llevó para el ultimo cuarto y me quito la bata forzándomela, por que yo estaba celosa, y allí fue cuando agarre el cuchillo, porque yo estaba celosa porque el mete mujeres a su casa y si el va a estar conmigo, es conmigo, quiero decirle que todo comenzó el año 2007 nos mandábamos a decir cosas, cartas, estábamos buscando tratar de empatarnos y yo tenia 11 años y no podíamos tener nada y teníamos un amor de amiguitos y tuvimos relación como el 20 de agosto del año 2008 y el había visto unas fotos de un chamo que se llama IDENTIDAD OMITIDA y nos pusimos a pelear y el se puso bravo y me lanzo tierra a mi, y luego nos separamos y luego volvimos a caer, y a tener relaciones sexuales, a veces si y a veces no, el y yo nunca nos cuidamos, el sabe lo que hacia, estamos enamorados y mi mamá no me permite tener novio, y bueno después sucedió ese problema entre mi tío, que lo encontró dentro de la casa, y luego tuve que inventar lo del primer hecho donde lo encontró mi tío, por miedo a que descubrieran lo de la relación sexual que tuvimos y lo de nuestro amor prohibido, luego volvimos a estar juntos el 12 de diciembre, y yo ayer tenia era un ataque de celos horrible, pero le quería dar una puñalada por el poco de mujeres que tiene, y yo si quería estar con él, tener relaciones, pero estaba entre que sí y que no, porque no lo veía desde el 12 de diciembre, pero me dio el ataque de celos, y estaba muy asustada porque mi mamá me iba a descubrir, yo le tengo mucho miedo a ella, es muy agresiva, me presiona, me amenaza, en el primer hecho ella quería rociarle a él la casa de gasolina, yo miento y digo lo que mi mamá me dice porque le tengo terror, ella me va a matar, por favor ayúdeme no le diga nada de nuestras relaciones sexuales ni de que estamos enamorados me mata, yo ya no quiero vivir con ella, porque vivo aterrada muy asustada, le tengo mucho miedo, me maltrata, es todo”.

A preguntas realizadas por el Ministerio respondió: “En el momento en que sucedieron los hechos él me rompió la bata forcejeando, porque yo lo quería agredir por los celos que tenia de las otras mujeres.

El Tribunal deja expresa constancia que la defensa se abstiene de realizar preguntas.

A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: yo para soltarme de él agarre el cuchillo, el quería hacer el amor y yo estaba entre que si lo hacia y no porque el metió otras chamas a su casa, tome el cuchillo para asustarlo jugando y si el se cortaba era su culpa, yo estaba celosa, él era el que estaba con el fastidio, y yo estaba muy celosa por eso agarre el cuchillo, y también estaba asustada por que podía llegar mi mama, y el me decía no tu mama no viene horita, cuando me agarro la bata y me la rompió fue porque estábamos discutiendo porque estaba celosa y el me quería controlar, y mi mama metió una mentira en la policía que èl y que estaba con la camisa que el tiene horita porque realmente ella no lo vio ayer vio fue el celaje, ella de verdad no llagó a verlo haciéndome nada, no ve que ella no lo quiere a èl, no quiere que yo tenga novio, me dice que me va encerrar si me describe un novio, que me va a matar, yo sé que ella si lo hace, es muy agresiva, , yo declare allá lo que dije pura mentiras igual que la cc primera vez porque estaba en presencia de mi mama y yo le tengo mucho miedo, cuando fui al psicólogo que usted me mandó ella no quiso que declara sola sino en presencia de ella, por favor no le digan nada estoy muy asustada es todo”

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA.-

.Acto seguido oída la exposición de la victima el tribunal hace pasar a la sala a la representante legal de la victima ciudadana Ginoe Colina Caraballo, a quien se le cede la palabra y expone: “ yo vi ayer que ese muchacho quiso abusar de mi hija, lo vi. forcejear con ella, yo le dije que la soltara y él la empujo en contra de la pared, le rompió la bata, la encontré tirada en el piso, en el otro hecho denunciado fue el tío de la niña el que lo encontró, yo de la rabia quise rociarle la casa a él con gasolina, yo lo que quiero es que me digan que mi hija todavía es señorita, yo quiero ver el informe forense o que le hagan uno nuevo, yo quiero callarle la boca a al agente del barrio, yo ayer si le dije a la policía que lo metieran preso, yo hablo con ella y le pido que me diga la verdad, y ella me cuenta que el la violó, yo soy muy agresiva, muy agresiva, y hablo gritado y desde la edad de la adolescencia quise suicidarme por los problemas con mí mama, es todo”.

En este estado el tribunal deja constancia del estado de alteración, ofuscación y agresividad de la ciudadana GINOE COLINA CARABALLO, a quien la ciudadana juez le solicitó mantener la calma y la compostura ante la majestuosidad del tribunal.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO



En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio público solicita se deje constancia del estado emocional de la adolescente, y se tome en consideración el temor desmedido que siente hacia la figura materna, así mismo expone: “Ciudadana Juez, esta representación Fiscal como parte de buena fe, y como representante de la victima en el presente caso, visto el estado emocional de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como lo expresado por ella en cuanto al maltrato psicológico, y constantes amenazas que recibe de su progenitora, que según lo expresado por la adolescente en esta sala la amenaza con encerrarla, matarla, entre otras amenazas, y habiendo presenciado este despacho la agresividad de la representante legal de la victima, quien reconoció ser una persona agresiva, que acostumbra gritar y quien reconoció ante este Tribunal que en el primer hecho denunciado intentó rosear de gasolina la casa del imputado, visto que tal conducta trae como consecuencia un grave daño a la integridad Psicológica de la adolescente victima, solicito en base al interés Superior de la adolescente se le resguarde su salud Física y Psicológica, tomando las acciones de protección necesarias por ante el consejo de Protección del niño, niña y adolescente, es todo”

DEL IMPUTADO


En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al primero adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.537.702, de catorce (14) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-04-1994, de estado civil soltero, hijo de Zorry del Carmen Arteaga (v) y de Lisboa Rafael (v), de profesión u oficio: estudiante de tercer (3°) año de bachillerato en la Unidad Educativa “13 de Julio de Río Chico”, domiciliado en: San José de Río de Chico, urbanización Virgen del Carmen, casa s/n, de color rosado al frente de la bodega del Sr. Rafael. Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente antes mencionado, si comprendió lo explicado en esta sala de audiencias y si desea declarar, respondiendo: “Si Comprendo y si deseo Declarar”. Quien expone: “ayer en si cuando llegaron los policías me encontraron en mi casa, la mama había dicho que me vio corriendo y dentro de la casa y es mentira me vio nada mas el celaje, yo tengo mis recipe y todo que estoy enfermo, bueno vale voy a decir toda la verdad y es que ella los primeros días después del problema que tuvimos aquí, la primera denuncia, que usted me dijo que no me le acercara yo ni le hablaba ni le decía nada y en eso pasaron los días y me mando a llamar con Jennifer y después volvimos y tuvimos relaciones y yo entraba en la noche porque ella me mandaba a llamar y ayer yo si entre y no la forcé ni nada y ella me dijo que venia su mama, y ella si agarro un cuchillo y yo no lo voltee para clavárselo a ella como dicen, ella forcejeó conmigo por los celos, y me dijo que me iba a clavar el cuchillo, pero era de celos, la mama de ella lo único que vio fue un reflejo, y no es que le pegue si no cuando iba a arrancar a correr le pegue con el codo, no me hizo ningún reclamo, pero si estaba celosa, es todo”.

El Tribunal deja expresa constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa se abstienen de realizar preguntas.-

DE LA DEFENSA


En este estado se le cede la palabra a la Defensa representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien manifiesta: “esta defensa vista las presentes actuaciones solicita que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, y le sea acordado a mi defendido libertad plena y sin restricciones por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor o participe del hecho imputado por la representación fiscal, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-


Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensa y sus defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser el autor o participe del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 357 del Código Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.


Este principio es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público: 1.- El acta Policial donde se determina las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 2.-Las actas de entrevistas, experticias y diligencias propias de la investigación observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser el autor o participe del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación siga por el procedimiento ordinario por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA “En fecha 02-02-2009, momentos en que se trasladaba hasta su residencia ya que su hija se encontraba sola, observando en la misma a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, vestido de pantalón tipo bermuda de color beige y sweater de color beige, forcejeando con su hija y la empujo pegándola contra la pared y emprendió veloz carrera por la parte trasera de la casa y luego su hija le informo que el adolescente trato de abusar sexualmente de ella, rompiéndole la bata de dormir que tenia puesta para el momento, por lo que procedieron a efectuar recorrido por el sector con la parte agraviada avistando al adolescente dándole la voz de alto, por lo que se procedió a realizarle inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,…”

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-


DE LA NULIDAD DE LA APREHENSION


En el presente caso, el Tribunal luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el expediente y oída la intervención de las partes, este despacho ha constatado que evidentemente el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales en contravención a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, el adolescente fue aprehendido por un supuesto hecho no cometido flagrantemente, en donde no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho, por unos hechos ocurridos de manera diferente ha como quedaron plasmados en el acta policial y sin que existiere una orden judicial librada en su contra, en consecuencia este tribunal a los fines de decidir observa:

Del análisis de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo y de las normas de la Ley Adjetiva Penal, observa este Tribunal que, en efecto, se desprende que el órgano policial, vulnero el derecho al debido proceso y el artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., al haber quebrantado la prenombrada garantía Constitucional así como de los principios y garantías procesales penales, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para el Niño y el Adolescente, así como de las disposiciones establecidas en dicha Ley Especial.

En tal sentido el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 sustenta lo siguiente:

Art. 49. Debido Proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos con los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (..).”

Art. 25. Efectos de un acto público contrario a la Constitución y a la Ley. “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas ordenes superiores”.

Y sobre este mismo sentido, dando un claro apoyo a este principio, en el Código Orgánico Procesal Penal el precepto de nulidad lo ubicamos en el artículo 190 el cual, es del tenor siguiente:

“Principio. No podrán ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”.

Observamos de los artículos precedentes, que no es que el, o los actos, puedan ser anulados por ser contrarios preceptos positivos garantistas, sino que, muy a pesar de que el, o los actos, sean observados correctamente. El proceso Penal constituye una garantía de la legalidad, el aval del buen camino procedimental con el resguardo de herramientas apropiadas para remediar el acto nulo, o reparar el anulable. Las nulidades constituyen el filtro depurativo del proceso.

Es menester siempre tener presente cualquier violación a garantías de derechos fundamentales que significa ipso facto la nulidad de todo lo actuado, no pudiendo rectificarse, cumplirse, ni renovarse ningún acto, cuando haya menoscabo de las normas dogmáticas propias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados Internacionales, puesto que tales preceptos están dirigidos a asegurar el desarrollo y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. La incompatibilidad en el acto consumado y el acto descrito de la Ley, en aras de proteger los derechos y garantías fundamentales, al violentarse un derecho o garantía, se vulneran otros derechos, dada la interdependencia de ellos. En el asunto que nos ocupa, se ha violentado como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho que tiene al debido proceso cada imputado (artículo 49).

Del análisis de las actas que conforman la presente causa, es más que notorio que se vulneró el debido proceso y la libertad personal del imputado, cuando es aprehendido por un hecho no cometido flagrantemente, en donde no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho, oída como fue la exposición de la victima en el presente caso, quien por el contrario de manera voluntaria y sin presión alguna expuso los hechos tal cual ocurrieron, y no como quedaron plasmados en el acta policial, reconociendo prácticamente que no hubo acceso carnal alguno, ni acción delictiva que comprometiera la conducta del adolescente imputado, no habiendo incluso una orden de aprehensión en su contra., violentándole de manera flagrante este principio, establecido en el artículo 44, principio que es igualmente ratificado en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa: “Salvo en los casos de flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en lo casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicito del adolescente”.

Observa este Tribunal que las nulidades pueden decretarse en cualquier grado o estado del proceso, por lo que, en aras de una Justicia clara, transparente e idónea, nos amparamos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…). No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Hoy día, el Proceso Penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos, quizás el que necesita de mayor protección y tutela, porque es aquél contra el cual la ley autoriza el ejercicio del Poder Penal, es el débil Jurídico, por tanto, es el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran Poder, y en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela y de tratar de evitar que se le dañe ese derecho que suyo tiene frente a la persecución penal.

Finalmente, considera quien aquí decide, por tales razonamientos anteriormente expuestos, y siendo que la violación cometida por los funcionarios aprehensores de la policía numero 4 del Instituto autónomo de policía comisaría de Río Chico, del estado Bolivariano de Miranda, no son subsanables de manera alguna, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.


En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA: Visto el decreto de NULIDAD DE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44. 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo antes expuesto se ordena la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. ASI SE DECIDE


DE LA SOLICITUD FISCAL EN CUANTO A LA VICTIMA.


Este tribunal vista la solicitud del Ministerio público y oída como ha sido la victima en el presente caso, la defensa y su defendido, ordena remitir a la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA al Consejo de Protección del niño, niña y Adolescente, Municipio Ambrosio Plaza- Guarenas, a los fines de que se tomen las medidas legales correspondientes a favor de la victima IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 80, 85, 32 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del mismo modo luego de escuchar lo manifestado por la victima presente en sala Acuerda a los fines de salvaguardar su derecho a la salud mental, le sea practicado evaluación psicológica y psiquiátrica por parte de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques, estado Miranda.


Remítase en la oportunidad legal correspondiente las presentes actuaciones a la Fiscalia XVIII del Ministerio Público. Las partes presentes en audiencia quedaron debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,


DISPOSITIVA


Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión de los delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no es viable en este estado del proceso realizar un cambio de calificación jurídica. TERCERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y revisadas como han sido las presentes actuaciones y oída la declaración de la presunta víctima, el imputado y la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se decrete la libertad plena y sin restricciones del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considera quien aquí decide que efectivamente, no existe una individualización o participación activa del adolescente imputado en los hechos esgrimidos por la vindicta pública, no siendo la conducta desplegada por este atípica, o en comisión de un hecho punible en circunstancias de Flagrancia, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA NULIDAD del acto de aprehensión del adolescente de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los supuestos contemplados en el artículo 44 cardenal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRINCIONES del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Boleta de egreso dirigida al jefe del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial Nº 04, con sede en Río Chico. CUARTO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la victima presente en sala Acuerda a los fines de salvaguardar su derecho a la salud mental, le sea practicado evaluación psicológica y psiquiátrica por parte de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Los Teques, estado Miranda. Líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Este tribunal vista la solicitud del Ministerio público y oída como ha sido la victima en el presente caso, la defensa y su defendido, ordena remitir a la adolescente victima IDENTIDAD OMITIDA al Consejo de Protección del niño, niña y Adolescente, Municipio Ambrosio Plaza- Guarenas, a los fines de que se tomen las medidas legales correspondientes a favor de la victima IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8, 80, 85, 32 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEXTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 5:30 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.


Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, sección adolescente con sede en Guarenas, a los Tres (03) días del Mes de Febrero de 2009. Publíquese, regístrese, Diarícese.
LA JUEZ

DRA. AMARILYS VELAZCO J.

LA SECRETARIA



Dra. EDERLYN PEREZ LEON.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Dra. EDERLYN PEREZ LEON.


CAUSA N° 1C-1426-09
AV/Ep