REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN N° 1C-1427-09
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dra. MARIA TOLEDO, Auxiliar del Ministerio Público
VICTIMA: FARMATODO
DEFENSOR: Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, Pública Penal
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: ANGEL PIÑANGO
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÓN

DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.


En el día de hoy miércoles cuatro (04) de Febrero del año dos mil ocho (2.008) siendo las 12:30 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. MARIA TOLEDO, los ciudadanos HERNANDEZ RIVERA PETRA LUISA, DE LA CRUZ FLORES OMAR EDUARDO, ARAQUE GARCIA JUAN GABRIEL, en su condición de victimas y trabajadores del comercio FARMATODO, así como el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, Dr. CIPRIANIO RAFAEL CHVICO. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION

DEL MINISTERIO PUBLICO


Una vez realizada la anterior aclaratoria, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 03-02-2009, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de plaza, quienes se encontraban en labores de recorrido por la urbanización los naranjos específicamente en la zona 1, cuando recibieron llamada radiofónica indicando que se había activado la alarma del local FARMATODO, ubicada en la avenida inter-comunal Guatire- Guarenas, adyacente a la tienda MAKRO, por lo que se trasladaron al lugar, logrando avistar a cinco (05) ciudadanos en actitud sospechosa que venían saliendo en veloz huida, por lo que s eles dio la voz de alto, logrando practicar la detención de cuatro (04) de ellos y uno se introdujo de manera inmediata dentro del local, colocando la respectiva custodia policial, procediendo de inmediato a realizándole le correspondiente inspección corporal, logrando incautarle a uno de ellos que vestía para el momento sweater de color azul con blanco y pantalón de color marrón y cabello pintado con mechas, en la parte delantera derecha de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 380, de pavón gris con cacha de goma de color negra, serial 712087, contentivo en su interior de un cargador del mismo calibre contentivo a su vez de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir de material metálico de color dorado sin percutir quedando identificado como RAMON RAFAEL LORIEGA de 20 años de edad, identificando a los tres sujetos restantes como EFRAIN EDUARDO GARCIA JIMENEZ de 23 años de edad, JIMENEZ DAINER CESAR de 23 años de edad, DENINSON JOSE MEDINA NIEVES de 21 años de edad y el que se introdujo en la parte interna del local como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quien se le practico inspección corporal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón tres (03) cartuchos de calibre 38 de color dorado sin percutir, posteriormente se procedió a realizar inspección en el lugar encontrando en el segundo peldaño del cuarto anaquel un (01) arma de fuego calibre 38 tipo escopetin, empuñadura de color negro con teipe de color negro y pavon plateado marca MAIOLA, serial 2024, contentivo en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre color dorado sin percutir, entre varios objetos incautados y dinero en efectivo hallados en un bolso de color de negro los cuales consta en la respectiva acta policial. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo ciudadana juez deseo solicitar la práctica de reconocimiento en rueda de Individuos a las personas que no se encuentran en esta sala, a los fines de esclarecer los hechos. Es todo”.


DE LAS VICTIMAS


Acto seguido se procedió a identificar a las victimas presentes en sala manifestando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: HERNANDEZ RIVERA PETRA LUISA, Titular de la Cedula de Identidad V-6.166.959, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-08-1965, de cuarenta y tres (43) años de edad, de profesión u oficio: Farmacéutico, hija de Aura Rivera (v) y de Juan Hernández (v), de estado civil Soltera, residenciado en: Jardines de castillejo, edificio 03, apartamento 3-14, PB, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda. Teléfono: (0414) 250-06-34, a quien previo juramento de Ley los fines de exponer lo que a bien tenga:

En este estado la defensa se opone a la declaración de las víctimas, por cuanto no estamos en presencia de un estricto rigor y contradictorio sino estamos en presencia de un mero acto de trámite de investigación, para lo cual vulneraría el derecho de contradicción de la prueba de la defensa En este estado toma la palabra la ciudadana Juez e indica que tanto el imputado como las víctimas tienen un derecho reconocido constitucionalmente de ser oídas, para lo cual ordeno continuar con lo manifestado por la victima, quien expuso: “me encontraba en el establecimiento cerca de las 12:00 de la noche cuando escuchamos ruidos diferentes a los clientes, en eso uno de ellos salto, hacia el mostrador se les abrió las cajas para que se diera cuenta que no había nada, el agarro un exhibidor y lo tiro al piso y más adelante visualice al joven presente en sala me sorprendió por lo joven y cargaba un arma y estaba un poco nervioso caminando por los pasillos del local y en un momento soltó el arma y se metió en el baño y yo me dedique a abrirle las puertas a la policía para que entraran por la parte de atrás y eso fue todo es todo”.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público, respondió: Eso ocurrió como a las 12:00 0 12:01 minutos de la noche, solo logre ver cuatro personas, los que se desplazaban en el piso de venta y entre ellos el joven que se encuentra en la sala, es todo”.

La defensa se abstiene de hacer preguntas y desea dejar constancia que no es un acto de investigación por ende el Tribunal se está subrogando en funciones inherentes a la Ministerio Público. Acto seguido se procedió a identificar a las victimas presentes en sala manifestando el tercero de ellos ser y llamarse como queda escrito DE LA CRUZ FLORES OMAR EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad V-19.155.700, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 04-07-1989, de diecinueve (19) años de edad, de profesión u oficio: asistente de piso de venta del local comercial FARMATODO, hijo de Omar De la Cruz (v) y de María Amparo Flores (v), de estado civil Soltero, residenciado en: urb. El marqués, sector los cardenales, edificio 01, piso 03, apartamento 01-D-3, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda. Teléfono: (0212) 341-17-39, a quien previo juramento de Ley los fines de exponer lo que a bien tenga: yo me encontraba con el subgerente en la oficina cuando vimos un movimiento extraño y vimos al muchacho con otro y cuando vieron al subgerente uno de los chamos salto hasta el mostrador y le apunto con un arma y le dijo que era un atraco y en eso me dirijo hasta la oficina y veo que estaban atracando a los clientes y veo allí al joven con un arma apuntando y fue cuando llego la policía y esperaban para actuar es todo”.


El Tribunal de constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa se abstienen de realizar preguntas. Acto seguido se procedió a identificar a las victimas presentes en sala manifestando el tercero de ellos ser y llamarse como queda escrito ARAQUE GARCIA JUAN GABRIEL, Titular de la Cedula de Identidad V-14.277.591, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 09-06-1980, de veintiocho (28) años de edad, de profesión u oficio: Subgerente de la tienda comercial FARMATODO, hijo de Olinto Araque (v) y de Victoria García (v), de estado civil Soltero, residenciado en: urb. Buena Vista, edificio 02-H, apartamento 28, piso 01, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda. Teléfono: (0212) 347-74-17, a quien previo juramento de Ley los fines de exponer lo que a bien tenga: “yo llegue porque soy subgerente de la tienda y estoy en la parte de arriba en la oficina y en eso el vigilante me hizo seña que había mucha gente extraña y el vigilante aprieta el botón y llego la policía rápidamente y el sujeto que está presente en sala saco un arma despojo de dos cadenas de plata a mi compañeros y luego paso a despojar a las clientes, daban vuelta por el piso de venta y agarraron a varios clientes y luego se percatan que llego la policía y el amigo corre y se mete hacia el lado de los baños dentro de las instalaciones, es todo”.

El Tribunal de constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa se abstienen de realizar preguntas.

DEL IMPUTADO


El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “No declarare”. El Tribunal deja expresa constancia que el adolescente imputado se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto en sala.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien manifiesta: “ en primer lugar piso respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela un cambio de la calificación jurídica por cuanto estamos en presencia de un robo Agravado en grado de Frustración y se desestime la medida cautelar de fianza, y sea impuesto de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley especial, asimismo solicito copia de las actuaciones contenidas en la presente causa, es todo.

DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-

Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser el autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por el adolescente y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 458 del Código Penal.

En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que no merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.

Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que en fecha 03-02-2009, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de plaza, quienes se encontraban en labores de recorrido por la urbanización los naranjos específicamente en la zona 1, cuando recibieron llamada radiofónica indicando que se había activado la alarma del local FARMATODO, ubicada en la avenida inter-comunal Guatire- Guarenas, adyacente a la tienda MAKRO, por lo que se trasladaron al lugar, logrando avistar a cinco (05) ciudadanos en actitud sospechosa que venían saliendo en veloz huida, por lo que s eles dio la voz de alto, logrando practicar la detención de cuatro (04) de ellos y uno se introdujo de manera inmediata dentro del local, colocando la respectiva custodia policial, procediendo de inmediato a realizándole le correspondiente inspección corporal, logrando incautarle a uno de ellos que vestía para el momento sweater de color azul con blanco y pantalón de color marrón y cabello pintado con mechas, en la parte delantera derecha de la pretina del pantalón un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 380, de pavón gris con cacha de goma de color negra, serial 712087, contentivo en su interior de un cargador del mismo calibre contentivo a su vez de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir de material metálico de color dorado sin percutir quedando identificado como RAMON RAFAEL LORIEGA de 20 años de edad, identificando a los tres sujetos restantes como EFRAIN EDUARDO GARCIA JIMENEZ de 23 años de edad, JIMENEZ DAINER CESAR de 23 años de edad, DENINSON JOSE MEDINA NIEVES de 21 años de edad y el que se introdujo en la parte interna del local como IDENTIDAD OMITIDA, cuyas demás determinaciones y especificaciones constan en el escrito de presentación,”

Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.


En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, la sanción que pudiera llegar a imponerse por ser un delito grave que acarrea en la definitiva sanción privativa de libertad, como lo establece el articulo 628 de la ley especial, los elementos de convicción enumerados en considerandos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.

Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.

Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.
De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.

Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.



Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un echo punible; el cual es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 03 -02-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ c, F y g ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar TRES (03) FIADORES, que deberán percibir TRES (03) SALARIOS MINIMOS, cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía municipal de Plaza del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. Para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante este Juzgado y la prohibición expresa de acercarse a las víctimas. ASI SE DECIDE



DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la defensa en cuanto al cambio de la calificación jurídica este Tribunal le recuerda a la defensa que en esta etapa del proceso no le es viable cambio de calificación alguna, por ende DECLARA SIN LUGAR lo solicitado, y vista las evidencias que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de FARMATODO, así mismo se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pudiera ser autor o participe en la presunta comisión del delito imputado, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “G, C y F ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentar TRES (03) FIADORES, que deberán percibir TRES (03) SALARIOS MINIMOS, cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre de los adolescentes y Oficio a la Policía municipal de Plaza del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. Para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante este Juzgado y la prohibición expresa de acercarse a las víctimas. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Escuchada la solicitud de la práctica de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por el Ministerio Público, este Juzgado observa acuerda lo solicitado y fija para el día de Jueves 05-02-2009, a las 09:00 horas de la mañana. Para lo cual se INSTA a la representación fiscal hacer comparecer a las victimas ausentes el día y hora antes señalado. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:15 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA



Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.

LA SECRETARIA



Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA



Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.

ADRV/epl.-
CAUSA N° 1C-1427-09.-