REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
IMPUTADO: REINALDO GUERRA RENGIFO, venezolano, no cedulado, soltero, residenciado en Marizapa, primera calle, casa 50-16 del Estado Miranda.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO, defensor público adscrito a la Defensorìa pública de Adolescente de la ciudad de Guarenas.
VÌTIMA: LA COLECTIVIDAD
LOS HECHOS
Alega el fiscal octavo del Ministerio Público, que el adolescente REINALGO GUEVARA RENGIFO fue aprehendido por una comisión del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2001 en horas de la mañana, por habérsele incautado un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos de semilla y vegetales de presunta droga.
De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia que en las mismas no consta ni acta policial, ni experticia botánica practicada a la presunta droga.
El joven fue puesto a la orden y disposición del entonces juzgado del Municipio Acevedo de la Ciudad de Caucagua del Estado Miranda, y asistido por un abogado defensor.
En fecha 30 de enero de 2009 fue recibido por este juzgado procedente de la fiscalía diez y ocho del Ministerio Público (especializada en adolescentes) escrito de sobreseimiento definitivo a favor del joven imputado en la presente fecha.
En fecha 04 de febrero de 2009 fue recibida la presente causa y ordenado en forma inmediata la designación de un defensor público especializado en adolescentes, ya que el defensor que lo asistió en dicha oportunidad procesal no estaba especializado en la materia en virtud de la entrada en vigencia d ela ley especial.
En fecha 10 de febrero del presente año se recibió comunicación emanada de la unidad de defensa pública donde informaban a este despacho que el Dr Cipriano Chivico había sido designado como defensor público del adolescente.
Miligramos.
Asimismo alega la vindicta pública que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos. Que no existe dentro de las actuaciones otro elemento que permitiera calificar jurídicamente un tipo penal. Señala el titular de la acción penal que de las resultas de la investigación demuestra que los hechos no son suficientes, y en virtud que no existen otras circunstancias concurrentes en el hecho que permitan una adecuada correlación entre la circunstancia y la calificación de este u otro delito y no existiendo otras pruebas que sustenten la actuación policial, no hay elementos suficientes para el enjuiciamiento que permitan al ministerio público formular una acusación, no habiendo bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento, ante lo cual, considera quien dirige la investigación que lo pertinente es solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y así pide sea declarado.-
Observa la juzgadora quien aquí decide que antes de entrar en cualquier consideración jurídica corresponde determinar si la causa que hoy nos ocupa no se encuentra preescrita dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde que tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado, evidenciándose claramente que ha transcurrido un lapso muy superior a tres (03) años calendarios.
EL DERECHO
Preceptúa el artículo 615 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLEESCENTES:
“LA ACCIÒN PRESCRIBIRÀ A LOS CINCO AÑOS EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES PARA LOS CUALES SE ADMITE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD COMO SANCIÒN, A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCIÒN PÙBLICA Y A LOS SEIS MESES, EN CASOS DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTAS…”
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
Asimismo consagra el artículo 48 del Código orgánico procesal Penal:
8.- “Son causas de extinción de la acción penal:
LA PRESCRIPCIÒN, SALVO QUE EL IMPUTADO RENUNCIE A ELLA”.
En el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que ha transcurrido un lapso superior a los tres años, desde la presunta comisión del hecho punible, y dado que el tiempo transcurre inexorablemente y que es enfático el legislador cuando consagra, que los delitos que no merecen sanción privativa de libertad se extingue la acción penal a los tres años, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al joven: IMPUTADO: REINALDO GUERRA RENGIFO, venezolano, no cedulado, soltero, residenciado en Marizapa, primera calle, casa 50-16 del Estado Miranda por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra el consumo y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, conforme lo consagra el artículo 615 de la LOPNA, así como el literal D del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, del ordinal tercero del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación. A partir de la presente fecha en virtud de la decisión que antecede, CESA LA CONDICIÓN DE IMPUTADO y se ordena su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes. Librense boletas de Notificación. Remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad procesal correspondiente una vez que se forme el respectivo legajo.
Regístrese, publíquese y Diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las ONCE (11:00) horas de la mañana. Años 198° Y 149°
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg ELENA V. PRADO
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V. PRADO
ACT N° 2C-1266-09
MTSO/Mtso