REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN Nº 2C 1294-09
JUEZ Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL.
FISCAL: Dra. MARIA TOLEDO, Décimo Octava (A) del Ministerio Público.
VICTIMA(S): IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. ERNESTO ROSALES. Defensa Privada.
ALGUACIL: CARMEN ECHENIQUE
SECRETARIO: Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA


ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicia, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quienes se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. El joven prestó declaración, los abogados y el tribunal hicieron preguntas para aclarar.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor privado quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que la representación fiscal es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que no tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana juez que la fiscalía no tiene todos los elementos para irse a juicio y que la detención no se produjo en forma flagrante esto quiere decir que no se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que se ordena continuar con las investigaciones para llegar a la tan anhelada verdad procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal admitió la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la tipificación del hecho punible previsto en el artículo 405 del código penal, esto es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL donde el adolescente presente pudiera ser coautor del mismo.
TERCERO: Con relación a la medida cautelar se le impuso la medida judicial contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA, consistente en la MEDIDA DE FIANZA en virtud de la gravedad del hecho punible presuntamente cometido, el grupo etario al cual pertenece el adolescente razón por las cuales considera quien aquí decide que sòlo una medida de caución económica podría garantizar las resultas del proceso penal en el presente caso. Consistente en la presentación de cinco (05) fiadores que devenguen cinco (05) salarios mínimos cada uno, aunado a la serie de requisitos que fueron exigidos en audiencia oral. Se ordenó el ingreso del imputado al complejo SEPINAMI a los fines de que permanezca en dicha sede hasta que cumpla la exigencia de este despacho.
CUARTO: Se ordenó la practica de los exámenes psicosociales, es decir un informe psiquiátrico, informe psicológico y social, por parte del equipo multidisciplinario adscrito al SEPINAMI y el último de ellos por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
QUINTO: Se decretó la nulidad del acta de entrevista que le fuera tomada a la madre del hoy imputado en virtud que la misma no fue impuesta de la previsión constitucional del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no se le advirtió que no estaba obligada a decir algo que pudiera perjudicar a su hijo a quien se le imputaría la presunta comisión del delito de homicidio intencional, ante lo cual la misma no puede ser utilizada para fundar una decisión judicial.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, SE ACUERDA QUE LA INVESTIGACIÓN SEA LLEVADA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar cinco (05) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de cinco (05) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar os últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía del Municipio Eulalia Buroz del Estado Miranda, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados Examen Psicológico, Psiquiátrico y un Informe Medico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques; así como un Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese Oficios. CUARTO: Vista la solicitud de Nulidad esgrimida por el defensor privado, este Juzgado observa que asiste la razón al mismo en cuanto a que hubo violación flagrante de la norma prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le tomó declaración a la madre del adolescente imputado, sin estar debidamente asistido de un defensor y no habiendo sido impuesto de las garantías contenidas en dicha norma, ante lo cual, de conformidad con el artículo 190 del Código orgánico procesal penal y la norma Constitucional supra citada, se declara la nulidad de dicha acta de entrevista a la declaración tomada a la madre del adolescente imputado en la sede del organismo policial actuante y así se decide. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público en la presente audiencia. En este estado, la defensa solicita el derecho de palabra y ejerce el recurso de revocación de conformidad con el artículo 607 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de fianza acordada por el tribunal en virtud que la misma es demasiada alta para que la misma sea de posible cumplimiento por el estatus económico del adolescente pido que le sea acordado unos fiadores que devenguen un salario menor al exigido y que sus familiares puedan conseguirlos. En este estado, vista la solicitud de la defensa, este Juzgado observa que el recurso de revocación solo puede ser ejercido tal y como lo señala el Legislador patrio contra los autos de sustanciación y de mero tramite, y en caso que hoy nos ocupa, se trata de una resolución que acaba de dictar el tribunal y que no se corresponde con un auto de sustanciación ni de mero tramite, antes bien, es una decisión conocida doctrinariamente como resolución que dicta un pronunciamiento, pero que no le pone fin al proceso, ante lo cual se declara sin lugar el recurso de revocación solicitado por la defensa y así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2


Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg. MARCO GARCIA




CAUSA N° 2C-1294-09
MTSO/mtso