REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN Nº 2C 1295-09
JUEZ Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL.
FISCAL: Dra. MARIA TOLEDO, Décimo Octava (A) del Ministerio Público.
VICTIMA(S): IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN. Defensa Pública Penal.
ALGUACIL: CARMEN ECHENIQUE
SECRETARIO: Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicìa, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de VIOLACION.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quien se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. El joven prestó declaración, los abogados y el tribunal hicieron preguntas para aclarar.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que la representación fiscal es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que debe continuar investigando en virtud que, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana Juez que la fiscalía no tiene todos los elementos para irse a juicio y que la detención no se produjo en forma flagrante esto quiere decir que no se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que se ordena continuar con las investigaciones para llegar a la tan anhelada verdad procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal admitió la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal, al considerar que existían suficientes elementos de convicción para presumir que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLACION tipificado en el artículo 374 del código penal y que el adolescente presente en sala pudiera tener participación en el mismo tal y como lo señala la víctima en la presente causa.
TERCERO: Con relación a la medida cautelar se le impuso la medida judicial contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, consistente en la MEDIDA DE PRESENTACIONES cada quince (15) días por ante el consejo de protección con sede en la ciudad de Río Chico a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. En la misma sala de audiencias se produjo el egreso del adolescente.
CUARTO: Se ordenó la practica de los exámenes psicosociales, específicamente de una experticia psiquiátrica tanto para el joven imputado como para la víctima a ser realizada en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas con se de en la ciudad de Caracas, departamento de Psiquiatría de la Medicatura Forense, libràndose el respectivo oficio, quienes deberán remitir las resultas a la brevedad posible.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público y explanados como fueron los hechos objeto del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA; considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en efecto se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el cual establece sanción privativa de libertad; es decir, que resulta acreditada la existencia del mismo y cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado presuntamente ha sido autor o partícipe en el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, en consecuencia se acuerda imponerle Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el literal “C” relativo a la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Río Chico del Municipio Páez del Estado Miranda, en consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. TERCERO: Por cuanto se hace necesario se acuerda le sean practicados tanto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como a la victima la Niña IDENTIDAD OMITIDA, una Experticia Psiquiátrica por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Bello Monte, Caracas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia, las cuales deberán ser debidamente expedidas por secretaría.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO GARCIA
CAUSA N° 2C-1295-09
MTSO/mtso