REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACIÓN Nº 2C 1296-09

JUEZ Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL.
FISCAL: Dra. MARIA TOLEDO, Décimo Octava (A) del Ministerio Público.
VICTIMA(S): LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO(S): IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA: Dr. TIRONNE BERROTERAN. Defensa Pública Penal.
ALGUACIL: CARLOS PEPIN
SECRETARIO: Dr. MARCO ANTONIO GARCÍA

ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicia, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quienes se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. El joven prestó declaración, los abogados y el tribunal hicieron preguntas para aclarar.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que la representación fiscal es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que no tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana juez que la fiscalía no tiene todos los elementos para irse a juicio y que la detención no se produjo en forma flagrante esto quiere decir que no se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que se ordena continuar con las investigaciones para llegar a la tan anhelada verdad procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal admitió la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la tipificación del hecho punible previsto en el artículo 405 del código penal, esto es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL donde el adolescente presente pudiera ser coautor del mismo.
TERCERO: Con relación a la medida cautelar se le impuso la medida judicial contenida en el literal G del artículo 582 de la LOPNA, consistente en la MEDIDA DE FIANZA en virtud de la gravedad del hecho punible presuntamente cometido, el grupo etario al cual pertenece el adolescente razón por las cuales considera quien aquí decide que sólo una medida de caución económica podría garantizar las resultas del proceso penal en el presente caso. Consistente en la presentación de cinco (05) fiadores que devenguen cinco (05) salarios mínimos cada uno, aunado a la serie de requisitos que fueron exigidos en audiencia oral. Se ordenó el ingreso del imputado al complejo SEPINAMI a los fines de que permanezca en dicha sede hasta que cumpla la exigencia de este despacho.
CUARTO: Se ordenó la practica de los exámenes psicosociales, es decir un informe psiquiátrico, informe psicológico y social, por parte del equipo multidisciplinario adscrito al SEPINAMI y el último de ellos por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, SE ACUERDA QUE LA INVESTIGACIÓN SEA LLEVADA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica únicamente en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, ya que existe una orden de aprehensión en su contra emanada del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de este mismo Circuito Judicial Penal. Con relación al tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, considera quien aquí decide que hubo violación del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que, de hecho se realizó un allanamiento en lo relativo a una revisión de un inmueble donde se incautó la presunta droga y no estamos dentro de los supuestos que prevé el legislados en virtud que la orden no era para la revisión del inmueble, sino para la captura del joven adolescente. Tampoco estamos ante una de las excepciones que establece el legislador para el registro de morada. El trabajo de los funcionarios policiales debió limitarse únicamente a la aprehensión del adolescente, a los fines de dar cumplimiento a la orden legitima de aprehensión emanada del tribunal primero de control de este mismo circuito judicial penal. No se podía realizar revisiones ni hacer incautaciones de ningún tipo, ante lo cual conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe nulidad de la actuación realizada en relación con la incautación de la sustancia que fue traída a este Juzgado, no se admite la precalificación jurídica de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas ya que la actuación policial no podría ser utilizada para fundar una decisión judicial es por ellos que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, esto es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido deberá presentar cinco (05) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a un (01) año, debiendo devengar los fiadores un sueldo de cinco (05) salarios mínimos cada uno, 4.- Consignar os últimos tres recibos de la nómina. Si fuere persona jurídica o personas que trabajan por cuenta propia deberá presentar documento donde se acredite la cualidad y la facultad para constituirse, 5.- Balance Personal Expedido por un Contador Público Colegiado. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrese oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados Examen Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en los Teques; así como un Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Librese Oficios. CUARTO: Se acuerdan librar oficio al Tribuna Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal a los fines de informarle lo pertinente en cuanto a la causa relativa al adolescente con relación a la causa llevada por ante ese juzgado. Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerda las copias simples solicitadas por la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público en la presente audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2


Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL



EL SECRETARIO,

Abg. MARCO GARCIA








CAUSA N° 2C-1296-09
MTSO/mtso