REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Causa N° 2C 1276-09

JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

SECRETARIA: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

VICTIMA: SOTO DE RIO VISITACION Y DIANA MARGELIS TORRES LINARES

DEFENSA: Dra. CAROLINA PARRA adscrita a la defensoría pública de adolescentes.

IMPUTADO: LUIS PABLO RAMOS DIAZ Y JUAN CARLOS DIAZ LUGO
Venezolano, titular de la cèdula de identidad No. 16.909.254, de veinticinco (25) años de edad en la actualidad, de estado civil soltero, residenciado en la Pastora, via Araguita, casa sin número, Municipio Acevedo del Estado Miranda y el segundo de ellos, venezolano, titular de la cèdula de identidad No. 16.909.254, de estado civil soltero, residenciado en la dirección supra identificada.
LOS HECHOS
En fecha 25 de marzo de 2000, funcionarios policiales se desplazaban por la calle principal de Araguita cuando fueron interceptados por una ciudadana de nombre Soto de Rìo Visitaciòn quien indicó que en el sector Araguita dos sujetos portando armas de fuego la despojaron de su mercancìa y que a su sobrina de 18 años de edad la habían violado.
En fecha 12 de febrero de 2009 la representación fiscal presentò escrito de sobreseimiento definitivo de los jóvenes LUIS PABLO RAMOS DIAZ Y JUAN CARLOS DIAZ LUGO.
Este juzgado ordeno en fecha 12 de febrero del presente año que le fuera designado un defensor al joven a quien se le siguió la investigación penal para el ejercicio de la defensa de sus derechos.
En fecha 20 DE FEBRERO de 2009 la representación de la defensa pública notificò quien sería el abogado defensor del entonces joven adolescente.
En fecha 25 de febrero de 2009 el defensor público aceptò el cargo recaido en su persona y prestò el debido juramento de ley.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que ha transcurrido un lapso superior a los tres años, desde que fue cometido el hecho punible y dado que el tiempo transcurre inexorablemente y que es enfático el legislador cuando consagra, que los delitos que merecen sanción privativa de libertad se extingue la acción penal a los CINCO (05) AÑOS, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a los hoy jovenes adultos IMPUTADOS: LUIS PABLO RAMOS DIAZ Y JUAN CARLOS DIAZ LUGO Venezolano, titular de la cèdula de identidad No. 16.909.254, de veinticinco (25) años de edad en la actualidad, de estado civil soltero, residenciado en la Pastora, via Araguita, casa sin número, Municipio Acevedo del Estado Miranda y el segundo de ellos, venezolano, titular de la cèdula de identidad No. 16.909.254, de estado civil soltero, residenciado en la dirección supra identificada, por haberse encontrado incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÒN previstos en los artículos 458 y 374 ambos del código penal vigente por haber PREESCRITO LA ACCIÒN LEGAL tal y como lo preceptua el tal y como lo preceptua el artículo 615 de la LOPNA, asì como el literal D del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, del ordinal tercero del artìculo 318 del Còdigo Orgànico procesal Penal en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación.
Notifìquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación.
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Secciòn Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los veintiseis (26) dìas del mes de febrero del dos mil nueve (2009), siendo las diez (10:00) horas de la mañana. 197ª y 148ª
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,

Abg MARCO GARCIA
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en la decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG MARCO GARCIA










ACT N° 2C-1276-09
MTSO/Mtso