REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 2C- 1301-09.
JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL.
FISCAL: Dra. MARIA TOLEDO, Auxiliar 18° del Ministerio Público
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dra. SANDRA PAPA, Pública Penal.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: PAVEL HERNÁNDEZ
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PÉREZ LEÓN
ACTOS CUMPLIDOS ANTE EL TRIBUNAL
Es el caso, que en la presente fecha, la fiscalía 18 del Ministerio Público especializada en adolescentes), puso a la orden y disposición de este Juzgado Segundo de Control, Sección adolescentes, extensión Barlovento, quien se encontraba en la semana correspondiente a su guardia tribunalicia, al joven IDENTIDAD OMITIDA.
Una vez iniciada la audiencia se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES.
Se le concedió el derecho de palabra al joven imputado a quienes se le impuso previamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LO EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA. Igualmente cumpliendo con la finalidad educativa del proceso, se le explicaron los actos a realizarse y la imputación fiscal en todo su contenido. El joven prestó declaración. Los abogados y el tribunal hicieron preguntas para aclarar.
Se le concedió el derecho de palabra al defensor público quien expuso sus alegatos de defensa.
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
PRIMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Se acordó el seguimiento del proceso en la presente causa por la vía ordinaria, en virtud que la representación fiscal es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales evidencia que no tiene todos los elementos para debatir en juicio. Verificado por la ciudadana juez que la fiscalía no tiene todos los elementos para irse a juicio y que la detención no se produjo en forma flagrante esto quiere decir que no se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que se ordena continuar con las investigaciones para llegar a la tan anhelada verdad procesal.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica, el tribunal admitió la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal al considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la tipificación del hecho punible previsto en el artículo 413 del código penal, esto es la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del código penal.
TERCERO: Se le impuso una medida cautelar a los fines de garantizar al Estado venezolano las resultas del proceso penal como es la contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA, esto es MEDIDA DE PRESENTACIONES una vez al mes en virtud del grupo etario al cual pertenece el adolescente y dado que el delito se encuentra agravado en nuestra legislación por haber sido cometido en contra de un adolescente.
CUARTO: Se ordenó la practica de los exámenes psicosociales, es decir un informe social, por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito, para así tener una visión integral del adolescente y sustanciar el expediente dado que la representación fiscal podría presentar un acto conclusivo en el presente caso y el juez necesita ser ilustrado al momento de dictar decisión con cada caso concreto.
DISPOSIIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Con relación a la calificación jurídica presentada han surgido serios elementos de convicción para esta juzgadora según se desprende de las actas policiales y actas de entrevista que pudiéramos estar en presencia del hecho punible previsto en el en el artículo 415 del Código Penal, por cuanto se desprende que existen unas lesiones de carácter Leve tal y como se observa en el reconocimiento medico legal N° 9700-049, de fecha 27-02-2009, practicado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, División de Ciencias Forenses de la Subdelegación Higuerote, ante lo cual se admite la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en tal sentido este Tribunal, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada treinta (30) días por ante el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Brión, Estado Miranda. Librese el respectivo oficio, y boleta de Egreso dirigida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Higuerote. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en el aspecto social que rodea al adolescente, se acuerda le sea practicado un Informe Social, por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ DE CONTROL No. 2
Dra. MARIA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SANTIN
CAUSA N° 2C-1301-09
MTSO/mtso