REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

IMPUTADO: RONDON PAREDES PEDRO NICOLAS, venezolano, de 20 años de edad actualmente, soltero, titular de la cèdula de identidad No. 17.773.176, quien tuvo como última residencia conocida residenciado en Sector los Cocos frente a la parada, casa sin número, Caucagua, del Estado Miranda.
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DR. RAMÒN PASTOR CHAVEZ, adscrito a la Unidad de Defensorìa Pública de Adolescentes del Estado Miranda.
VÌTIMA: LUIS ALBERTO LUCERO (occiso)

ANTECEDENTES
En fecha 04 de marzo de 2005 fue puesto el joven que hoy nos ocupa a la orden y disposición de este despacho por parte de la fiscalía diez y ocho del Ministerio Público por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
En dicha oportunidad este Juzgado admitió la precalificación jurídica esgrimida por la representación fiscal e impuso medida cautelar contenida en el artículo 559 de la LOPNA, esto es medida de DETENCIÒN JUDICIAL para asegurar la comparecencia del joven a la audiencia preliminar.
En fecha 08 de marzo de 2005 este juzgado a solicitud d ela representación fiscal modificó la medida cautelar que detención por la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA.
En fecha 23 de mayo de 2008, la juez suplente de este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó con carácter de urgencia la citación del imputado.
En fecha 02 de junio de 2008 compareció el joven ante este despacho, explicó los motivos por los cuales no había cumplido con las medidas de presentaciones y se obligó a seguir cumpliendo las mismas. El Juzgado ratificó el cumplimiento de las presentaciones y ordenó que consignara a la brevedad posible constancia de estudio y trabajo.
En fecha 24 de octubre de 2008 se recibió nueva notificación donde el consejo de protección antes citado ratifica que el joven no cumple con las presentaciones desde el día 22 de abril del presente año. Ante lo cual se solicitó en forma inmediata el expediente y habiendo sido recibido el mismo en fecha 28 de noviembre de 2008, y habiéndose verificado que el joven había sido citado y compareciendo estaba en cuenta que debía cumplir con las medidas de presentaciones y así y todo no ha cumplido con la medida cautelar impuesta es por lo que este juzgado procede a dictar el siguiente pronunciamiento.
EL DERECHO
Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que està obligado…”
Dispone igualmente el artículo 537 del la LOPNA:
“Interpretación y aplicación…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal, y , en su defecto, el código de procedimiento Civil” (subrayado y resaltado del juzgado).
Ahora bien, en el caso hoy en estudio, se ha evidenciado claramente que el joven se mudó de su residencia sin hacer del debido conocimiento del tribunal, ante lo cual en los actuales momentos se encuentra ilocalizable y no ha podido comparecer al llamado de la autoridad judicial, a pesar que cuando tiene lugar la audiencia de presentación de imputados se hace del debido conocimiento de los jóvenes, que no pueden cambiar de domicilio ni residencia sin hacer la respectiva notificación al juzgado y en el caso que hoy nos ocupa se hizo caso omiso y por tal motivo hasta los actuales momentos se ha hecho nugatoria la acción de la justicia.
Se evidencia claramente que el joven está contumaz y que deliberadamente cambió de domicilio sin hacer la participación respectiva y hasta las actuales momentos no se ha podido lograr la comparecencia del mismo a la realización de la audiencia preliminar.
Dado que la legislación penal juvenil consagra la necesidad de remitirse a normas sustantivas y adjetivas penales vigentes, cuando se trate de aspectos expresos no regulados por la ley, corresponde remitirse a las consideraciones efectuadas por el legislador. En el caso hoy en estudio, lo pertinente y ajustado a derecho es proceder a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÌCULO 582 de la LOPNA y en su caso IMPONER MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los fines de asegurar las resultas del proceso penal. En virtud que se trata de un joven adulto el mismo permanecerá en una institución penal donde deberá ser ubicado separado de los adultos y muy especialmente de los sentenciados.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÌCULO 582 DE LA LOPNA que había sido impuesta al hoy joven adulto RONDON PAREDES PEDRO NICOLAS, venezolano, de 20 años de edad actualmente, soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.773.176, quien tuvo como última residencia conocida residenciado en Sector los Cocos frente a la parada, casa sin número, Caucagua, del Estado Miranda de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA y en su lugar se ORDENA LA LOCALIZACIÒN Y CAPTURA del joven imputado y su ingreso inmediato al Internado Judicial Rodeo II con sede en la ciudad de Guatire, quien quedará a la orden de este Juzgado. Lìbrese el oficio correspondiente y la boleta de ingreso respectiva.
De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la notificación de las partes. Librense boletas de notificación.
Regístrese, publíquese y Diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), siendo las diez (10) horas de la mañana. Años 198° Y 149°
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,
Abg ELENA V. PRADO
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. ELENA V. PRADO












ACT N° 2C-768-05
MTSO/Mtso