REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa N° 2C 631-04

JUEZ: Dra. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL

SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PRADO RIVERO

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES

VICTIMA: TORREALBA MALLENY ODALIS

DEFENSA: Dr. CIPRIANO CIPRIANO CHIVICO adscrito a la defensoría pública de adolescentes.

IMPUTADO: BLANCO RIVAS JOSÈ DEL CARMEN
Venezolano, no porta cédula de identidad, de veintidós (22) años en la actualidad, de estado civil soltero, y quien tuvo como último domicilio Calle La colonia, casa s/n Caucagua del Estado Miranda.
LOS HECHOS
En fecha 29 de abril de 2004 la fiscalía décimo octava del Ministerio Público presentó y puso a la disposición de este juzgado al joven BLANCO RIVAS JOSÈ DEL CARMEN por encontrarse incurso en la presunta Comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 4to del código penal vigente en ese momento. En esa misma fecha, el juzgado impuso la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de la LOPNA.
En fecha 25 de abril de 2005 la representación fiscal presentó escrito acusatorio en contra del joven imputado, quien se encontraba gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Este juzgado ordeno la apertura del lapso de cinco (05) días par que las partes procedieran a la revisión de las actas conforme lo dispone el artículo 571 de la LOPNA. Siendo que no fue posible localizar la residencia del joven imputado por parte de la oficina de alguacilazgo de este circuito.
Este juzgado acordó la localización del imputado por los cuerpos policiales, así como oficiar a la Prefectura de Caucagua a los fines de verificar el cumplimiento de la medida impuesta.
En fecha 23 de enero de 2006 se recibió oficio de la Prefectura mencionada donde hicieron del conocimiento de este juzgado que el joven no había cumplido a cabalidad con la medida impuesta.
En fecha 24 de enero de 2006 este despacho REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR QUE PESABA SOBRE EL JOVEN y en consecuencia ordenó su localización, captura y reclusión a un centro de internamiento. A partir de esa fecha se ha ratificado en innumerables veces la localización y captura del joven imputado siendo infructuosa la misma.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
3.- LA ACCIÒN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.”
En el caso que hoy nos ocupa se evidencia claramente que ha transcurrido un lapso superior a los tres años, desde que fue revocada la medida cautelar y ordenada la localización y captura del joven imputado, y dado que el tiempo transcurre inexorablemente y que es enfático el legislador cuando consagra, que los delitos que no merecen sanción privativa de libertad se extingue la acción penal a los TRES (03) AÑOS, es por lo que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IMPUTADO: BLANCO RIVAS JOSÈ DEL CARMEN, venezolano, no porta cédula de identidad, de veintidós (22) años en la actualidad, de estado civil soltero, y quien tuvo como último domicilio Calle La colonia, casa s/n Caucagua del Estado Miranda, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 4to del código penal por haber PREESCRITO LA ACCIÒN LEGAL tal y como lo preceptúa el ordinal tercero del articulo 318 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia, en este acto, CESA LA CONDICIÓN DE IMPUTADO y se decreta LA LIBERTAD PLENA. Déjese sin efecto la orden de localización y captura. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación. Líbrese oficio.-
Regístrese, publíquese y Diarícese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Sección Adolescentes, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009), siendo las once (11:00) horas de la mañana. 197ª y 148ª
LA JUEZ DE CONTROL No. 2

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
LA SECRETARIA,

Abg ELENA V. PRADO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG ELENA V. PRADO




ACT N° 2C-631-04
MTSO/Mtso