CAUSA: 1JM-344-08.

JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

ESCABINOS: MANUEL IGNACIO LAGUADO. T-I.
YUSMARY DEL VALLE YANEZ MEJIAS. T-II.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Nº 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: JOSE GREGORIO MOGOLLON TORRES.

ACUSADO: IDENTIDAD IMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. SANDRA PAPA.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.


CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en fecha 19 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, el ciudadano JOSE GREGORIO MOGOLLON TORRES, se desplazaba desde el sector de Tacarigua, en su vehículo tipo moto, con un cliente ya que su trabajo es de moto-taxista, y cuando ya pasa por el sector el 50 de Tacarigua, empiezan a perseguirlo dos personas en un vehículo moto, la cual no poseía luz, y a la altura del estacionamiento Marcay, le dan alcance y proceden a encañonarlo con un arma de fuego, manifestándole que se detuviera en ese instante el ciudadano JOSE GREGORIO MOGOLLON, se detiene y los dos sujetos uno de ellos conducía la moto y la otra persona lo constreñía y mediante la amenaza de muerte hace entrega de su vehículo que conducía. En ese instante la víctima observa una unidad policial y les indica lo sucedido, proceden a su persecución y logran aprehenderlos a la altura del Sector las González, los dos sujetos conducían cada uno un vehículo tipo moto. La moto de la víctima cuyas características son: Marca único 200, color verde, año 2007, modelo Jaguar, serial XDL163FML07702314, la cual era conducida por una persona de contextura delgada, color moreno, quien al ser detenida quedó identificada como ROBERTO ALEXANDER MACHADO, persona ésta que poseía el arma de fuego y constriñó a la víctima despojándola de su bien, conjuntamente con el adolescente supra mencionado, quien tripulaba el otro vehículo que sirvió de traslado de los sujetos activos el cual reunía las siguientes características: Marca Bera, colro anaranjada, año 2007, modelo Jaguar, Placas DBM-334, serial de motor 163FML75012663, quienes fueron plenamente identificados y colocados a la orden del Ministerio Público. Por los hechos expuestos fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MOGOLLON TORRES. Requiriendo sea condenado a cumplir la sanción de tres (03) años de Privación de Libertad, no indicando figura alternativa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MOGOLLON TORRES, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran acreditados en actas, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado, con los siguientes elementos de convicción; acta policial de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector Miguel Guzmán y Agente Johan Paredes, adscritos a la Policía del Municipio Brión, quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular, por la vía Tacarigua Higuerote, exactamente frente al estacionamiento Marcay, cuando avistan a un ciudadano quien les hacia señas para que se detuvieran, informándoles que dos personas a bordo de un vehículo moto le robaron bajo amenaza de muerte con un arma de fuego su vehículo moto, marca Único 200, color verde año 2007, modelo New Jaguar, serial XDL163FML07702314, proceden a la persecución logrando avistar las dos personas abordo cada una de ellas en los dos vehículos tipo moto, coincidiendo con las características aportadas por la víctima, acta de entrevista del ciudadano MOGOLLON TORRES JOSE GREGORIO, quien indico que: “…yo venia como a las 8:00 de la noche del día martes 18-11-08, desde Tacarigua a traer un cliente… cuando venía más o menos pasando por el sector el cincuenta de Tacarigua me empezó a perseguir dos tipos en una moto que venía sin luz, y a la altura del estacionamiento marcay me alcanzaron y me encañonaron y me indicaron que me parara, yo me paro y me dijeron bájate de la moto y corre… ellos me quitaron la moto y se fueron, en eso venía pasando una patrulla de la policía… y logro ver lo sucedido, y me indico que abordara la patrulla… comenzaron a perseguirlos dándole alcance a altura del distribuidor las González…”, experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 9700-049-46, de fecha 19 de noviembre de 2008, “…se procedió a la inspección de un vehículo… Clase MOTO, marca UNICO, modelo UNICO 200, color VERDE, año 2.007, placas NO PORTA, uso PARTICULAR, tiene un valor aproximado de cuatro mil bolívares y se encuentra en regulares condiciones… la unidad en estudio presenta el serial de carrocería ORIGINAL… el serial de motor ORIGINAL…”, así como experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Nº 9700-049-47, de fecha 19 de noviembre de 2008, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…se procedió a la inspección de un vehículo… Clase MOTO, marca BERA, modelo BR200-2, color ANARANJADO, año 2.007, placas DBM--334, uso PARTICULAR, tiene un valor aproximado de cinco mil bolívares y se encuentra en regulares condiciones… la unidad en estudio presenta el serial de carrocería ORIGINAL… el serial de motor ORIGINAL…”.

En fecha 20 de noviembre de 2008, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde fue declarada la calificación de flagrancia, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fue presentado el adolescente supra mencionado, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal Mixto para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez constituido el Tribunal Mixto en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del adolescente: Dra. SANDRA PAPA, quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien le imputó a su defendido la comisión del delito antes esgrimido, solicitaba se le concediera la palabra por cuanto el mismo deseaba admitir los hechos.

Acto seguido tomó la palabra la Jueza Presidente, y expone visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se admite conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.

En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, los cuales se encuentran acreditados en las actas procesales, es decir, se corresponden con los hechos denunciados, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado.

4.- Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “...Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad penal del acusado.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 16 años, es por lo que a criterio de este Tribunal Mixto de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el supra mencionado acusado, ADMITIO LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo delictivo por el cual presentara acusación el representante del Ministerio Público, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto hasta un tercio, resultando la misma en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrá de cumplir el acusado: IDENTIDAD OMITIDA. En el establecimiento que designe el Juez de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, POR CONSENSO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR TIPO MOTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO MOGOLLON TORRES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución; delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LOS ESCABINOS,


MANUEL IGNACIO LAGUADO. – T.I. YUSMARY DEL VALLE YANEZ. T.II.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.-









AMCS/MAG.-
CAUSA: 1JM-344-08.