CAUSA: 1JM-347-09.

JUEZA PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

ESCABINOS: MAGDA MARIA STROCCHIA OVIEDO. T-I.
EDMUNDO ALBERTO AYALA PARRA. T-II.

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMÉNEZ Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMAS: JOSE ANTONIO ROJAS AMUNDARAY; y
CLAUDIA FLAVIANA URBINA PACHECO.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. SANDRA PAPA.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.


CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL

El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que en fecha 11 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 7:15 horas de la mañana, el adolescente en referencia conjuntamente con otros tres sujetos, procedieron a interceptar a los ciudadanos ROJAS AMUNDARAY JOSE ANTONIO y URBINA PACHECO CLAUDIA FLAVIANA, en el garaje de su residencia ubicada en la Parroquia de Tacarigua, vía el Cien, Casa s/n, Municipio Brión, Estado Miranda, momentos en que las víctimas se disponían a ir a su trabajo, constriñéndolos a entrar a su casa nuevamente, indicándoles que querían que hicieran una transferencia de ochocientos mil bolívares fuertes, por cuanto una de las víctimas CLAUDIA FLAVIANA URBINA PACHECO, es sub-gerente de la entidad bancaria Banfoandes, ubicada en San José Municipio Andrés Bello, manifestándole ésta y explicándoles la imposibilidad para efectuar lo que ellos querían, amenazándolos en todo momento de muerte sino conseguían el dinero, al no obtener una respuesta inmediata comenzaron a registrar la casa dando con una libreta de ahorros del Banco Mercantil, con la cantidad de bolívares veinte mil (Bs. 20.000,00), en la cual figuran como titulares las víctimas de autos, siendo obligada a trasladarse en compañía de su esposo y menores hijos de nombres Francisco Javier Urbina y Gabriel Gómez, de 11 y 7 años de edad, a dicha institución bancaria para efectuar el retiro. Una vez en el cajero del Banco Mercantil ubicado en Higuerote el ciudadano ROJAS AMUNDARAY JOSE ANTONIO, logra hacerle un gesto con los ojos a un funcionario policial, quien se percató de la situación extraña abordando al sujeto despojándolo de un arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca Taurus, serial SJ354559, de color negro, quedando aprehendido. Al realizarle la inspección al vehículo propiedad de las víctimas, se incautó objetos de los cuales habían despojado a las víctimas de autos, como lo fueron teléfono celular marca Nokia, modelo 6300 color plateado, un reloj marca Alberto Horo y nueve (09) anillos plateados con distintas decoraciones. Por los hechos expuestos fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 y 174, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROJAS AMUNDARAY JOSE ANTONIO y URBINA PACHECO CLAUDIA FLAVIANA. Requiriendo sea condenado a cumplir la sanción de cuatro (04) años de Privación de Libertad, no indicando figura alternativa.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 y 174, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROJAS AMUNDARAY JOSE ANTONIO y URBINA PACHECO CLAUDIA FLAVIANA, por los hechos expuestos por el Ministerio Público, los cuales se encuentran acreditados en actas, así como la consiguiente responsabilidad penal del acusado, con los siguientes elementos de convicción; acta policial de fecha 11 de diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Agente Liendo Freddy, adscrito a la Policía del Municipio Brión, quien se encontraba franco de servicio y con dirección a la sede del Comando con el fin de recibir la respectiva guardia, en el momento que venía caminando cerca de la entidad bancaria Mercantil, avistó a dos personas que se encontraban parados frente a la referida entidad haciéndole uno de ellos señas con su mirada de una situación irregular, lo que motivo a visualizar a una persona logrando percatarse que ocultaba un objeto, al ser revisado se le incautó un arma de fuego tipo revólver calibre 38, indicando las víctimas que habían sido objeto de secuestro por cuatro sujetos desconocidos incluyendo al aprehendido, quienes los despojaron de pertenencias de su propiedad y procedían a hacerlos retirar dinero de la entidad bancaria; cursa acta de entrevista del ciudadano ROJAS AMUNDARAY JOSE ANTONIO, quien indico que: “…Nosotros nos disponíamos a ir a trabajar…. Cuando mi esposa… grito en ese momento miro por los retrovisores… venían unas personas armadas y me apuntaron a la cara diciéndome esto es un atraco… a claudia la agarraron por el brazo y le dicen entren a la casa… ellos pedían que le hicieran una transferencia de ochocientos mil… mi esposa le dijo que eso no era fácil… luego comenzaron a revisar las habitaciones y encontraron la libreta de ahorro del banco Mercantil… y varias prendas… ellos dijeron que se llevarían a Claudia al banco para que retirara ese dinero… nos trasladamos hasta, el banco en compañía de dos de los tipos mientras que dos se quedaron en la casa…. El tipo me dice que hable bajito porque venía un policía… logro hacerle señas con el ojo… el policía pasa cerca… logro sujetarle la mano al tipo…”, Acta de entrevista de la ciudadana URBINA PACHECO CLAUDIA FLAVIANA, quien manifestó: “… procedí a abrir la reja del estacionamiento, llegaron cuatro personas que salieron de la maleza y me apuntaron con un arma de fuego… le dijeron a mi esposo que se saliera del carro… luego yo le suplicaba que… no hicieran daños… el atraco era que yo le bajara la cantidad de ochocientos millones de bolívares a través de una transferencia bancaria… luego comenzaron a revisar las habitaciones y encontraron mi libreta de ahorros del banco mercantil… y varias prendas… me dijeron que lo acompañara hasta el banco para que yo retirara ese dinero…. dos de ellos vinieron con nosotros hasta el banco… uno de los tipos dijo que ya venía porque iba a comer… mientras el otro se quedo vigilando a mi esposo… me percate que un policía había desarmado al tipo…”, Acta de entrevista del niño JAVIER URBINA DELGADO, quien expuso: “…Nosotros íbamos saliendo de la casa… vinieron cuatro chamos y nos apuntaron hasta entrar a la casa y después le siguieron apuntando a mi mamá y pidiéndole que le pasara para una cuenta ochocientos millones y también estaban los tipos nos desorganizaron toda la casa y le pidieron al chofer que le fiera el oro…”, Acta de entrevista de la niña URBINA PACHECO CLAUDIA FLAVIANA, quien expuso: “…Nosotros íbamos saliendo de la casa después nos montamos en el carro mi mamá abrió el portón y unos hombres salieron del monte con una pistola… después le dijeron a mi mamá que ellos querían ochocientos millones…”; Experticia de Avalúo Real Nº 9700-049-674, de fecha 11 de diciembre de 2008, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…un bolso, tipo cartera… un reloj de color negro… nueve (09) anillos de metal…. Total ascendió a la cantidad de: CIEN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS…”. Experticia de Reconocimiento y Avalúo a un vehículo, donde se dejó constancia de sus características: “…Clase AUTOMOVIL, marca DAEWOO, modelo NUBIRA… tiene un valor aproximado de cuarenta mil bolívares…”.

En fecha 12 de diciembre de 2008, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en donde fue declarada la calificación de flagrancia, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fue presentado el adolescente supra mencionado, siendo remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio.

Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal Mixto para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez constituido el Tribunal Mixto en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público quien acusó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa del adolescente: Dra. SANDRA PAPA, quien manifestó que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, quien le imputó a su defendido la comisión de los delitos antes esgrimido, solicitaba se le concediera la palabra por cuanto el mismo deseaba admitir los hechos.

Acto seguido tomó la palabra la Jueza Presidente, y expone visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se admite conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo como calificación jurídica los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 y 174, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, así como los medios de prueba ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Privado.

En tal sentido la Jueza Presidente procedió a imponer al acusado de todos y cada uno de sus derechos y garantías contenidos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el acusado su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador como en el caso que nos ocupa a que sólo podrá rebajar de la sanción aplicable señalándole el límite de rebaja de la misma hasta un tercio.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, los cuales se encuentran acreditados en las actas procesales, es decir, se corresponden con los hechos denunciados, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien había reconocido haber cometido el hecho que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.

El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado.

4.- Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION

El artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, no obstante ello el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “...Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, y por cuanto se observa:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, se ha ocasionado un daño, esta plenamente comprobado la responsabilidad penal del acusado.
2.- Siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta con 17 años de edad, es por lo que a criterio de este Tribunal Mixto de Juicio y en virtud del carácter socio educativo que deben tener las medidas, se le impone LA SANCION PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 y 174, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el supra mencionado acusado, ADMITIO LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo delictivo por el cual presentara acusación el representante del Ministerio Público, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto hasta un tercio, resultando la misma en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrá de cumplir el acusado: IDENTIDAD OMITIDA. En el establecimiento que designe el Juez de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, POR CONSENSO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a CUMPLIR LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 458 y 174, en relación con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ROJAS AMUNDARAY JOSE ANTONIO y URBINA PACHECO CLAUDIA FLAVIANA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal a) en correspondencia con el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución; delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LOS ESCABINOS,


MAGDA MARIA STROCCHIA OVIEDO. – T.I. EDMUNDO ALBERTO AYALA PARRA. T.II.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve y cincuenta (9:50) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.-






















AMCS/MAG.-
CAUSA: 1JM-347-09.