REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 09 de Febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-003264
ASUNTO : MP21-P-2008-003264
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
IMPUTADOS: RENÉ GARCÍA NARCISO y JOHAN JESÚS GONZÁLEZ RAMOS.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
FISCALÍA 7ª AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. GLADYS CASTRILLO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. DORCY GONZALEZ.
VICTIMA: MARTIN SEVERIANO OROZCO COLMENARES.
SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA
Visto el escrito presentado por la Abg. DORCY GONZALEZ, actuando en su condición de defensora pública de los ciudadanos RENÉ GARCÍA NARCISO y JOHAN JESÚS GONZÁLEZ RAMOS, en el cuál solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se les imponga una Caución Juratoria, o la medida del numeral 2 del artículo 256, ejusdem.; este Tribunal para decidir, previamente, observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado nuestro)
En fecha 15 de diciembre de 2008, este Tribunal realiza audiencia oral de presentación en la cual acuerda imponer a los imputados, los ciudadanos RENÉ GARCÍA NARCISO y JOHAN JESÚS GONZÁLEZ RAMOS de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal; la presentación de dos (02) fiadores que acrediten cada uno de ellos una capacidad económica de Ochenta (80) Unidades Tributarias y que reúnan los requisitos del artículo 258, ejusdem.; y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción sin la debida autorización del Tribunal.
Alega la defensa que los imputados de autos carecen de recursos económicos y al efecto presenta un informe socioeconómico; por lo que considera oportuno traer a colación lo establecido al respecto en sentencia Nº 1220 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 16-06-05 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cuál, entre otras cosas establece: “En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se le acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de esta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio originaron la imposición de la caución personal.”
Ahora bien, observa este Tribunal que hasta la presente fecha los imputados no han cumplido con la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por este Tribunal, pero en virtud de que las circunstancias que sirvieron de fundamento para su decreto no han variado; y de que los hechos objetos del presente proceso constituyen delitos de gran magnitud, en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que les impusiera el Tribunal en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de diciembre de 2008; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 256, numeral 8, y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Acuerda: Niega la solicitud realizada por la Abg. DORCY GONZALEZ, actuando en su condición de defensora pública de los ciudadanos RENÉ GARCÍA NARCISO y JOHAN JESÚS GONZÁLEZ RAMOS, y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fueren impuestas en la audiencia oral celebrada en fecha 15 de diciembre de 2008; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 256, numeral 8, y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y trasládese a los imputados a este tribunal para el día 19 de febrero de 2009, a las 09:00 horas de la mañana a los fines de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Dr. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
EL SECRETARIO
Dr. JESÚS GAMBOA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Dr. JESÚS GAMBOA