REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-000167
ASUNTO : MP21-P-2004-000167
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE REVISIÒN DE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
IMPUTADO: ENYER JOSE CHACON, de Nacionalidad venezolano, residenciado Carapita, Callejón Lara, casa N° 133, Parroquia Antímano, Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07-06-1981, de profesión u oficio obrero, de Estado Civil solteroy titular de la cédula de identidad Nro. V.16.474.267,de Padres: SAIDA CHACON (V) Y ANTONIO BERMUDEZ (V)
DELITO: ROBO LEVE O ARREBATÓN.
FISCALÍA DÈCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DEFENSA PÚBLICA: Abg. DORCY GONZÁLEZ.
VICTIMA: CARMEN TERESA VILLAMIZAR.
SECRETARIA: Abg. JESÚS GAMBOA
Visto el escrito presentado por la Abg. Abg. DORCY GONZÁLEZ actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano ENYER JOSÉ CHACÓN, en el cuál solicita la Revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga a su defendido una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, de las establecidas en el artículo 256, ejusdem.; revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir, previamente, observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado nuestro)
El imputado, ciudadano ENYER JOSÉ CHACÓN, fue aprehendido en fecha 14 de enero de 2004, y, en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de enero de 2004, este Tribunal le decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal reformado.
En auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2006 este Tribunal dicta auto mediante el cuál acuerda revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta en fecha 16 de enero de 2004, al imputado, ciudadano ENYER JOSÉ CHACÓN, por este Tribunal, en fecha 16 de enero de 2007, en virtud que no se había podido realizar la audiencia preliminar por la incomparecencia del imputado; siendo aprehendido el día 04 de diciembre de 2008.
Ahora bien, este tribunal observa que hasta la presente no se ha podido realizar la audiencia preliminar por diferentes diferimientos por razones no imputables al prenombrado ciudadano ENYER JOSÉ CHACÓN; y tomando en consideración la magnitud del daño ocasionado y la pena que podría llegarse a imponerle, lo procedente y ajustado a derechos es imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento y a los fines de asegurar su comparecencia al proceso, se le impone una Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose comprometer a presentarse en el área de Alguacilazgo de esta Extensión cada ocho (08) días, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a comparecer el día 05 de marzo del presente año 2009 a las 11:00 horas de la mañana a la audiencia preliminar correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 259, 260, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se declara Con lugar la solicitud de Revisión de medida realizada por la Abg. DORCY GONZÁLEZ actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano ENYER JOSÉ CHACÓN y se Acuerda: Sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2006, contra el imputado ciudadano ENYER JOSÉ CHACÓN, y en su lugar se le impone una Caución Juratoria, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose comprometer a presentarse en el área de Alguacilazgo de esta Extensión cada ocho (08) días, a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a comparecer el día 05 de marzo del presente año 2009 a las 11:00 horas de la mañana a la audiencia preliminar correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 259, 260, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECLARA.
Líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación con la orden de presentarse ante el Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.
El SECRETARIO
Abg. JESÙS GAMBOA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El SECRETARIO
Abg. JESÙS GAMBOA