REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 25 de Febrero de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-002051
ASUNTO : MP21-P-2008-002051


JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

ACUSADAS: YENIFER KATIUSKA MAIZ INFANTE y MAGALY COROMOTO CARPAVIRE MARTINEZ.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FISCALÍA 7ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSÉ ANTONIO MENESES.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JESSICA VOLWEIDER

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA


Vista la acusación presentada por el Abg. JOSÉ ANTONIO MENESES en su carácter de Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra las imputadas YENIFER KATIUSKA MAIZ INFANTE y MAGALY COROMOTO CARPAVIRE MARTINEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS ACUSADAS


YENIFER KATIUSKA MAIZ INFANTE, venezolana, de 23 años de edad, Cédula de Identidad N° V-16.135.588, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 25-12-1984, soltera, hija de TIBISAY INFANTE (v) e IVAN MAIZ (v), residenciado en Las Brisas, Zona 4, Calle Principal, casa S/Nº, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda.

MAGALY COROMOTO CARPAVIRE MARTINEZ, venezolana, de 33 años de edad, Cédula de Identidad N° V-12.821.048, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 17-10-1973, soltera, hija de AMALIA MARTINEZ (f) y CALAZAN CARPAVIRE (v) residenciada en Las Brisas, Calle Principal, Sector La Reinita, casa S/Nº, Municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El Ministerio Público atribuye que en fecha 16 de julio de 2008, siendo las 12:30 horas de la madrugada, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizaban labores de inteligencia en la población de Charallave, cuando reciben llamada vía radiofónica de su central de transmisiones, donde el operador de dicha institución policial, les indica que en la Comisaría de Charallave había recibido llamada vía servicio de emergencia de Movistar, de una persona que no quiso identificarse, quien le manifestó que en la entrada de de la escalera del sector conocido como La Reinita, de la Zona 4 de Las Brisas, se encontraban dos ciudadanas con un bolso multicolor, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la que los efectivos policiales al tener conocimiento de esta situación se constituyeron en comisión con la finalidad de trasladarse hasta el lugar a fin de constatar la información recibida y al llegar avistan efectivamente a dos ciudadanas quienes manipulaban un bolso con las características aportadas vía radiofónica por el operador, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial dejan caer al suelo el bolso en cuestión, optando los funcionarios por darles la voz de alto y al realizarles la inspección corporal de rigor no logran incautarle ningún objeto de interés criminalístico en su poder, pero al revisar el bolso que momentos antes las dos ciudadanas dejaron caer al suelo, logran observar que es de color blanco con franjas azul y rojo, con un distintivo de letras de color blanco que se lee Tommy Hilfiger, en cuyo interior localizan e incautan un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de ciento seis (106) trozos compactos de una sustancia de color beige de presunta droga, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de dos (02) trozos compactos de regular tamaño de una sustancia de color beige de presunta droga, un (01) trozo compacto de regular tamaño de restos y semillas de vegetales de presunta droga, el cual tiene una medida aproximada de diez (10) centímetros de ancho por trece (13) centímetros de largo, así como la cantidad de Treinta y Un (31) Bolívares Fuertes en efectivo de aparente curso legal, no siendo posible de acuerdo a la hora obtener testigos que presenciaran el procedimiento policial en mención y la consecuente aprehensión de las imputadas, ciudadanas YENIFER KATIUSKA MAIZ INFANTE y MAGALY COROMOTO CARPAVIRE MARTINEZ. Sustancias que al serles practicadas las experticias química y botánica correspondientes, signada con el Nº 9700-130-5959, suscrita y practicada por las expertas Zolio Luna Tarazona y Marjorie Marcano, adscritas al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como resultado que se trataba de: “…Un bolso confeccionado en telas de colores blanco y rojo, con un cierre de material sintético de color azul, con la inscripción TOMMY HILFIGER, en cuyo interior se encuentran: A) Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, atado con el mismo material y color, contentivo de ciento seis (106) trozos compactos de: –B) –C) Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente, contentivo de dos (02) trozos de: D) Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color anaranjado, --A) Sustancia de color beige- 15 gramos con 200 miligramos—Cocaína Base (Crack)—53,22%; B) fragmentos de vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, de aspecto globuloso—137 gramos con 700 miligramos—Marihuana (Cannabis Sativa L.); C) Sustancia de color beige—11 gramos con 900 miligramos Cocaína Base (Crack) 52,95%; D) Polvo de color blanco 03 gramos con 900 miligramos, Cocaína en forma de Clorhidrato, - 73,75%.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, de las imputadas, así como lo explanado por su defensa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a emitir pronunciamiento judicial con relación a la acusación presentada en contra de las imputadas YENIFER KATIUSKA MAIZ INFANTE y MAGALY COROMOTO CARPAVIRE MARTINEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; y una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del presente proceso constituyen el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, en virtud de la cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que arrojó la experticia química respectiva; y a la vez, existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de las imputadas, sobre las cuales puede recaer una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.

Una vez admitida la acusación el Tribunal procedió a imponer a los acusadas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, a lo cual las acusadas YENIFER KATIUSKA MAIZ INFANTE y MAGALY COROMOTO CARPAVIRE MARTINEZ, admitieron en forma espontánea y libre de todo apremio la acusación realizada por el Ministerio Publico y pidieron la imposición de las penas correspondientes.

Así mismo el Tribunal ha comprobado que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible constituido por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, lo cual se desprende de lo expuesto por las acusadas y su defensa, una vez admitidos los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como de la circunstancia de que existen suficientes elementos de convicción para considerar responsables a las acusadas, ciudadanas YENIFER KATIUSKA MAIZ INFANTE y MAGALY COROMOTO CARPAVIRE MARTINEZ.


IV
LA PENALIDAD

Las ciudadanas YENIFER KATIUSKA MAIZ INFANTE y MAGALY COROMOTO CARPAVIRE MARTINEZ son condenadas por la comisión del el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo que para el delito de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, resulta ser CINCO (05) AÑOS; considerando el Tribunal que por cuanto las acusadas, no tienen antecedentes, les resulta aplicable la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, rebajándose la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.


Ahora bien, en atención a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que no es procedente imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito en cuestión, por lo que la pena aplicable a las acusadas, ciudadanas YENIFER KATIUSKA MAIZ INFANTE y MAGALY COROMOTO CARPAVIRE MARTINEZ, en virtud de la admisión de los hechos que realizaran en la audiencia preliminar, en definitiva, es la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECLARA.

Así mismo se les condena a las acusadas, ciudadanas YENIFER KATIUSKA MAIZ INFANTE y MAGALY COROMOTO CARPAVIRE MARTINEZ, a las penas accesorias de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ejusdem., consistentes en: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; y finalmente se les condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal establece como tiempo provisional de culminación de la condena impuesta a las acusadas, ciudadanas YENIFER KATIUSKA MAIZ INFANTE y MAGALY COROMOTO CARPAVIRE MARTINEZ, el día 16 de julio de 2012, por haber sido detenidas 16 de julio de 2008. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONDENA a las ciudadanas YENIFER KATIUSKA MAIZ INFANTE y MAGALY COROMOTO CARPAVIRE MARTINEZ, a cumplir la pena de CUATR0 (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.

SEGUNDO: Asimismo se CONDENA a las ciudadanas YENIFER KATIUSKA MAIZ INFANTE y MAGALY COROMOTO CARPAVIRE MARTINEZ, a las penas accesorias de prisión, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena y La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; así como a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 265, en concordancia 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De igual manera se condena a las ciudadanas YENIFER KATIUSKA MAIZ INFANTE y MAGALY COROMOTO CARPAVIRE MARTINEZ, en costas de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se establece como tiempo provisional de culminación de la condena impuesta a las acusadas, ciudadanas YENIFER KATIUSKA MAIZ INFANTE y MAGALY COROMOTO CARPAVIRE MARTINEZ, el día 16 de julio de 2012. Y ASI SE DECLARA.
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QUINTO: Se mantiene como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.).

SEXTO: Se ordena su remisión a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, vencido el lapso de apelación.

Notifíquese a las partes y trasládese a las acusadas a los fines de imponerlas de la presente decisión para el día 02 de marzo de 2009, a las 10:00 horas de la mañana.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. ADRIAN DARÌO GARCIA GUERRERO.

El SECRETARIO

Abg. JESÙS GAMBOA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


El SECRETARIO

Abg. JESÙS GAMBOA