REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, uno de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : MP21-P-2009-000258
NULIDAD ABSOLUTA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que cursan en acta levantada en fecha 25 de nero de 2.009, cursante al folio tres (3) de las actuaciones que es el fundamento del pedimento Fiscal, acto en el cual, por considerarlo ajustado declarò este Tribunal la nulidad absoluta de la referida acta policial, razòn por la cual pasa de seguida a motivar la decisión proferida en los siguientes tèrminos:
Los hechos
Según el acta Policial en referencia, levantada en fecha 25 de enero de 2.009, por funcionarios de la DIVISION DE PATRULLAJE VEHICULAR COMISARIA DE CHARALLAVE DEL ESTADO MIRANDA, REGION POLICIAL NUMERO DOS, y segùn llamada telefònica realizada a ese Despacho policial, se tuvo conocimiento que en una licoreria del sector denominada Licorerìa Don Licor ubicada en la entrada del barrio Dividive, el propietario de dicho establecimiento se encontraba expendiendo bebidas alcoholicas ya pasado el horario establelcido e igualmente que personas que se encontraban en el lugar realizaban sus necesidades fisiològicas en la via pùblica, motivo por el cual los funcionarios se dirigen al lugar a realizar el llamado de atención al propietario del local comercial indicàndole que su deber era respetar el horario establecido en la Ordenanza Sobre la Licencia para Expendio de Bebidas Alcoholicas, emanado del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Cristóbal Rojas en fecha 01 de marzo del año 2.007 Especificado en el Titulo II, capitilo 1 del artìculo 12 paràgrafo unico que establece un horario de expendio de licores los dias domingo hasta las 2:00 pm., razòn por la cual el propietario del inmueble, profiriò palabras obsenas en contra de la comisiòn negàndose a ser aprehendido por la, razòn por la cual los funcionarios actuantes deciden próceder a su aprehensiòn, aprehensiòn èsta a la cual se negò, aun asì los funcionarios aùn en contra de su voluntad practica su detenciòn ponièndolo a la orden de la Fiscalìa de Guardia, quedando identificado el referido ciudadano como ABREU RODRIGUEZ JOSE FERNANDO cèdula de identidad nùmero E-80.898.699.
En a audiencia de presentaciòn, el imputado de autos, siendo debidamente impuesto del hecho que se le atribuye, asi como de sus derechos legales expuso:
“ Ese dia domingo la licorerìa no estaba abierta ni siquiera estamos trabajando a esa hora, estábamos celebrando el cumpleaños de un compañero a puerta cerrada y en el momento que se abrió la puerta, para el mismo muchacho saliera se presento la comisión el funcionario que se presento en ese momento tuvo un altercado conmigo por que no le di una caja de cervezas , después en tres oportunidades me corría a la gente , después ese domingo viene de forma agresiva y le explico que estamos en un cumpleaños , después yo le di la cedula y me pide los papeles del local y le dije que si me esta citando que me cite pero mas nada, después el me dice que tu eres alzado , te vamos hacerla vida imposible , se retira y cierro la santa maria y decide después irme de la fiesta despuès cuando abrò la santa maria para salir ellos me agarran y forcejee con ellos y me sacaron a empujones y me moreataron me llevaron detenido y cuando tuve ese problema con ese funcionario en aquella vez y el funcionario me decia vamos a ver si ahora vas a llamar a Efraín Guevara, yo quiero evitar problemas con ellos, todos los que estàbamos tomando en la licorerìa, el problema nace con un funcionario que ha tenido problemas conmigo y el funcionario que tiene la lesion en el codo fue cuando me intentaron sacar de la licorerìa.”
El Ministerio Publico atribuyò al ciudadano la comisiòn del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado e el artìculo 219 del Còdigo Penal, solicitando la imposición de la medida cautelar sustitiva de libertad contenida en el artìculo 256 numeral 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Detenciòn flagrante, asì como la aplicación del procedimiento ordinario.
Presentadas como fueron tales motivaciones concluyó este Tribunal que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer una medida cautelar, como lo son
MOTIVACIONES DE DERECHO
De las motivaciones presentadas por el Ministerio Pùblico, asì como de las actas de investigación levantadas por los funcionarios aprehensores, se determina, que se violentaron las formas y condiciones estipuladas por nuestra Carta Magna en el artìculo 44 numeral 1ª, toda vez que se procede a practicar la detenciòn del ciudadano sin que se pueda determinar que el mismo se hubiere sido sorprendido en la comisiòn de un hecho sancionado penalmente, toda vez que, si tal como consta en el acta policial suscrita, si èste hubiere estado expediendo licor fuera del horario reglamentado para ello por las autoridades locales, tal actuación, no se encuentra estipulada en nuestra normativa penal sustantiva como ilìcito penal para determinar que estamos en presencia de las condiciones legales establecidas en el artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en consecuencia, debe concluirse, que tal detenciòn fue practicada en abierta violación con las formas y condiciones estipuladas en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela en su artìculo 44 numeral 1ª, que estipula expresamente que: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia. 1,. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprenida in fraganti. …”
Como bièn se desprende de las actuaciones policiales, que no se cumplieron las exigencias estipuladas en la Constitución para la detenciòn bajo estudio, debemos concluir que la misma viola las formas y condiciones establecidas, y por ello es imperioso concluir que tales actuaciones al ser violatorias de derechos tutelados, no pueden ser apreciadas para fundar decisión judicial alguna, ni utilizada como presupuesto de ella, y que en consecuencia lo ajustado es decretar su nulidad absoluta, conforme a lo estipulado en los artìculos 190, 191 y 196 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y asì se declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de CONTROL TRES, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:
U N I C O:. Con fundamento en el contenido de los artículos 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones practicadas en fecha 25 de enero del año 2.009, por Funcionarios de la Policia del Estado Miranda, Regiòn Policial Nùmero Dos, Divisiòn de Patrulaje Vehicular Comisarìa de Charallave, cursante a los folios tres (3) de las actas de investigación, asi como las siguientes levantadas en esa misma fecha, por ser violatoria de las formas y condiciones estipuladas en el artìculo 44 numeral 1ª de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artìculo 248 del Còdigo Orgànico Procesal venezolano, y por imperio del contenido de los artìculos 190, 191 y 196 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en consecuencia decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano ABREU RODRIGUEZ JOSE FERNANDO identificado con la cèdula de identidad nùmero E-80.898.699.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO