REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, uno de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO : MP21-P-2009-000281


MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que constan en Acta Policial levantada en fecha 30 de enero de 2.009, por funcionarios de la DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, DIVISION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, BRIGADA VALLES DEL TUY DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIAA DEL ESTADO MIRANDA cursante a los folios cuatro (4) y su vto, y cinco (5) y su vto. de las actuaciones de investigación, las cuales fueron debidamente explanadas por el Ministerio Pùblico en la Audiencia Oral como fundamento de su imputacion y pedimento, en consecuencia y para motivar los pronunciamientos emitidos con motivo del pedimento fiscal, se realizan las siguientes consideraciones;

Luego del análisis pertinente, concluyó este Tribunal que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer la medida cautelar solicitada, en contra de la imputada de autos MARYURI COROMOTO DOMINGUEZ AVENDAÑO, en los siguientes tèrminos:

1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público como lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal vigente, en concordancia con el atìculo 9 de la Ley Especial, toda vez que de dichas actuaciones se determina que en Visita Domiciliaria practicada en la residencia de la imputada de autos el dia 30 de enero del presente año, fueron incautadas las municiones cuya descripción se realiza en cadena de custodia de evidencia Fisica cursante a los folios catorce, quince y dieciséis y sus vtos, de las actas de investigación, lo cual hace encuadrable la conducta de la imputada en el ilicito precalificado por el Ministerio Pùblico.

2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden elementos de convicción para considerar la presunta participación de la imputada en el hecho precalificado.

Como consecuencia de tal análisis, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer a la imputada de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como es la solicitada por el Ministerio Público con relaciòn a las presentaciones periodicas, segùn el contenido del artìculo 256 numeral 3º, considerando este Tribunal, que dadas las condiciones de extrema pobreza, evidentes en la investigada, se tornarìa de difícil cumplimiento la contenida en el numeral 8ª del referido artìculo.

RESOLUCION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento

Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.

Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal vigente, en relaciòn con el artìculo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y por considerar llenos los extremos legales, le impone a la imputada de autos MAYYURI COROMOTO DOMINGUEZ AVENDAÑO identificada con la cèdula de identidad nùmero 11.835.312 la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.

Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado

El Secretario,

ABG. JOSE MORENO