REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, uno de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : MP21-P-2009-000282
MEDIDA CAUTELAR
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa solicitud del Ministerio Público conforme a las estipulaciones contenidas en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como motivo de las circunstancias de modo lugar y tiempo que constan en acta levantada en fecha 30 de enero de 2.009, cursante al folio tres (3) y su vto, de las actuaciones, en consecuencia las cuales fueron explanadas por el Ministerio Pùblico en la Audiencia Oral, y para motivar los pronunciamientos emitidos con motivo del pedimento fiscal, se realizan las siguientes consideraciones;
Luego del análisis pertinente, concluyó este Tribunal que se cumplen los extremos exigidos por la norma adjetiva para imponer la medida cautelar solicitada, como lo son
1.- Que el hecho que genera la presente investigación es encuadrable en el contenido del artículo precalificado por el Ministerio Público como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICS, hecho previsto y sancionado en el artìculo 34 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, toda vez que de dichas actuaciones se determina que al imputado de autos le fueron incautados dos (2) envoltorios de presunta droga, lo cual, toda vez que no se cuenta con la caracterìsticas y peso de la misma, determina que estarìamos en presencia del hecho precalificado por el Ministerio Pùblico.
2.- Que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
3.- Que del análisis de los elementos aportados a la audiencia, se desprenden suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado en el hecho precalificado, ya que el echo que se le acredita al imputado fue corroborado con el dicho de los ciudadanos CLEMENTE NAVAS JHONDER GABRIEL cèdula de identidad nùmero 19.373.937, del ciudadano GUZMAN PEÑA CESAR ASDRUBAL cèdula de identidad nùmero 19.267.468 y del ciudadano CONTRERAS MACHADO SANTIAGO cèdula de identidad nùmero 21.408.692.
Como consecuencia del análisis de tales elementos, considera este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma para imponer al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, como es la solicitada por el Ministerio Público y así lo decide.
RESOLUCION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento
Primero: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.
Tercero Este Tribunal comparte la precalificación aportada por el Ministerio Público como lo es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICS, hecho previsto y sancionado en el artìculo 34 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, y por considerar llenos los extremos legales, le impone al imputado de autos JESUS ALBERTO MENDOZA GARRIDO identificado con la cèdula de identidad nùmero 14.990.709, la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentaciòn cada treinta (30) dias por ante las Oficinas de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Remìtanse las presentes actuaciones a la Fiscalìa de origen.
Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO
Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado
El Secretario,
ABG. JOSE MORENO